El Tribunal establece el siguiente criterio en el caso de aportaciones dinerarias efectuadas por cooperativistas personas físicas para la construcción de un aparcamiento en régimen de concesión administrativa para cederlo a los cooperativistas durante los años que subsista la concesión:
1º. Las operaciones de aportación de capital efectuadas por los cooperativistas son operaciones no sujetas al IVA, salvo que cuando los socios que las realicen tengan la consideración de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto y el objeto de la aportación sean bienes de su patrimonio empresarial distintos del dinero, en cuyo caso se trataría de entregas de bienes sujetas.
2º. Las operaciones de cesión de las plazas de aparcamiento a los socios son prestaciones de servicios sujetas al IVA, autoconsumo de servicios, devengándose el Impuesto cuando se efectúe la operación (momento de adjudicación del derecho de uso) (LIVA art.75.uno.5º), siendo la base imponible el coste de prestación de servicios, incluida la amortización de los bienes cedidos, lo que conduce a la cantidad aportada por los cooperativistas para hacer frente al coste de construcción del aparcamiento (LIVA art.79.cuatro).
3º. El TEAC modifica el criterio mantenido anteriormente (TEAC 20-3-02), asumiendo el criterio seguido por la sentencia del TS 28-3-11, Rec 85/10, según la cual las aportaciones de capital de los cooperativistas a la cooperativa cuando de la documentación aportada resulte que tenían como objeto sufragar las obras, cesión del uso o gestión de las plazas de aparcamiento, estarán sujetas al IVA, en cuanto que se trata de la prestación de servicios de la cooperativa a los socios (la cesión del derecho de uso), y por lo tanto gravadas por el Impuesto, devengándose el mismo como pago anticipado de la prestación de servicios (LIVA art.75.dos), en el momento en que dichas aportaciones se realizaron, y constituyendo la base imponible el total de la aportación (LIVA art.78.uno).
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