En 2008 el consultante ha adquirido unas participaciones preferente (emitidas por una filial de una entidad de crédito española. El consultante presentó en 2009 una reclamación alegando haber recibido una información incorrecta, dado que creía que podía recuperar el 100% de su inversión en cualquier momento, y no ha sido así. Finalmente, en 2010 llegó a un acuerdo con el banco por el que éste vendía los valores del consultante y le abonaba en cuenta la cantidad total invertida.
Las rentas derivadas de las participaciones preferentes se califican como rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios de acuerdo con lo establecido en la LIRPF art.25.2.b (L 13/1985 disp.adic.2ª).
En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computa como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción. Como valor de canje o conversión se toma el que corresponda a los valores que se reciban (LIRPF art.25.2.b).
De acuerdo con lo anterior, la cantidad total abonada por la entidad de crédito, y hasta la cantidad invertida, se considera valor de transmisión, a efectos del cálculo del rendimiento del capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro.
Ahora bien, si el importe total satisfecho por la entidad de crédito no se realiza en el mismo momento, sino que primero se efectúa la venta abonándose el importe de dicha venta y, posteriormente, a consecuencia de no haberse recuperado el importe total de la inversión, el cliente reclama la diferencia no obtenida y el banco le abona una cantidad adicional a la que deriva de la operación de venta, dicha cantidad no forma parte del valor de transmisión y se considera rendimiento del capital mobiliario, estando sometido a retención a cuenta.
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