Habiendo sido adquiridas las participaciones de una entidad española -en este caso concreto, por los cónyuges e hijos del causante no residentes, a excepción de uno de los hijos-, se plantea si determinados actos o disposiciones pueden implicar la pérdida de la reducción en el ISD practicada, si fuese considerado, en su caso, incumplido el requisito de mantenimiento de la adquisición.
Entre las reducciones reconocidas a efectos del ISD, se reconoce la reducción del 95% del valor que corresponda a empresas individuales o negocios profesionales y participaciones en entidades, siempre que, entre otros requisitos, se produzca el mantenimiento de la adquisición durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante (LISD art.20.2.c). A efectos del cumplimiento de dicho requisito, la DGT ha considerado que no puede entenderse incumplido y, por tanto, no supone la pérdida de la reducción practicada a efectos del ISD, cuando se produzcan alguna de las siguientes operaciones:
a) Transmisión de las participaciones adquiridas «mortis causa» entre las personas que hubieran sido llamadas a la herencia del causante, subsistiendo en ese ámbito el valor de adquisición y no siendo asumida por los transmitentes la obligación de reinversión.
El mismo criterio resulta aplicable si todos los causahabientes hubieran sido nombrados herederos universales, habiendo sido donada en vida parte de las participaciones -como anticipo de legítima colacionable en la sucesión- con aplicación de la reducción correspondiente y el resto de las participaciones lo fueran por vía hereditaria en concepto de legítima. En este caso, el donatario está llamado a la herencia, formando parte del grupo de herederos, aunque ya hubiera sido satisfecha su parte con anterioridad al fallecimiento del causante y con independencia de la reducción aplicada en su momento. En consecuencia, le resulta aplicable igualmente la regla de mantenimiento en tanto en cuanto las transmisiones se produzcan dentro de ese ámbito subjetivo y, por tanto, resulta innecesario en este caso que el transmitente proceda a la reinversión del importe obtenido.
b) Transmisión de las participaciones adquiridas «mortis causa» por los herederos a terceros siempre que el importe obtenido se reinvierta en otros activos, con independencia de su naturaleza y situación y siempre que se mantenga, al menos, el valor por el que se practicó la reducción en el impuesto sucesorio. En este caso, se ha de producir en territorio español, sin perjuicio de que de ser probado que el mantenimiento se ha hecho en bienes o derechos situados fuera de España pueda ser mantenida la reducción.
c) Reparto de reservas generadas con anterioridad al fallecimiento de la causante, siempre que el importe de los dividendos percibidos se reinvierta en otros activos con las características del supuesto anterior.
d) Eventuales pérdidas de valor por fluctuaciones del valor de mercado de los productos financieros en que se hubiera reinvertido el importe resultante de la transmisión de las participaciones.
NOTA
En esta consulta la DGT se pronuncia en términos similares a los criterios recogidos en la DGT CV 27-10-16.
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