Una entidad considera la posibilidad de transmitir a terceros parte de su cartera de derechos de crédito.
Se consulta sobre el importe a incluir en la prorrata de deducción.
El criterio de la DGT es el siguiente:
Las operaciones realizadas por la consultante consistentes en la transmisión de derechos de crédito son operaciones sujetas y exentas del Impuesto (LIVA art.20.uno.18), conforme a la transposición al derecho interno de la Dir 2006/112/CE art.135.1, según el cual los Estados miembros eximirán las operaciones, incluida la negociación, relativas a depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, giros, créditos, cheques y otros efectos comerciales, con excepción del cobro de créditos.
Respecto de la incidencia de estas operaciones en el cálculo del porcentaje de prorrata general del Impuesto, la LIVA art.104.dos.2º señala las reglas para la determinación del denominador de dicho porcentaje, disponiendo que en las operaciones de cesión de pagarés y valores no integrados en la cartera de las entidades financieras, el importe a computar en el denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos efectos incrementado, en su caso, en el de los intereses y comisiones exigibles y minorado en el precio de adquisición de los mismos.
Tratándose de valores integrados en la cartera de las entidades financieras deberán computarse en el denominador de la prorrata los intereses exigibles durante el período de tiempo que corresponda y, en los casos de transmisión de los referidos valores, las plusvalías obtenidas.
En consecuencia, el importe a incluir en el denominador del porcentaje de prorrata será la plusvalía obtenida por su cesión, que será la diferencia entre la contraprestación obtenida por la misma y su valor de adquisición pero teniendo en cuenta la deuda viva en el momento en que se produzca la referida cesión.
Si no existieran plusvalías bien porque la diferencia anterior es negativa o cero, no se deberá incluir ningún importe en la prorrata.
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