De la normativa que regula el IP (LIP art.7) se desprende claramente que no existe un sistema de atribución de bienes o derechos diferente en el ámbito fiscal al que corresponde en el ordenamiento jurídico general.
La titularidad de los saldos de las cuentas de depósito que figuran a nombre de varias personas de forma indistinta es una cuestión que el Tribunal Supremo ha aclarado en varias sentencias (p.e. TS 19-12-95, EDJ 6686, que es plenamente aplicable). De acuerdo con ella, los fondos depositados en una cuenta bancaria abierta a nombre de dos o más titulares con el carácter de indistinta o solidaria no pertenecen por ese solo hecho a todos los cotitulares (la cotitularidad no determina, por sí sola, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales), sino que tal titularidad de disposición solidaria significa que cualquiera de dichos titulares tiene, frente al banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta.
La titularidad dominical sobre dichos fondos y, en su caso, la existencia de condominio sobre ellos, viene determinada únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta, cuestión que debe ser probada fehacientemente por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros.
La titularidad de disposición total sobre el saldo de la cuenta sólo mantiene su vigencia mientras vivan los cotitulares de ella, salvo que antes decidan resolver o modificar las condiciones del contrato. Pero no puede extenderse más allá de la muerte de alguno de ellos, pues, en ese momento, entran en juego las disposiciones civiles que regulen la sucesión del fallecido. El Tribunal Supremo, en la sentencia antes citada, señala que a la muerte de un cotitular, y aun sin necesidad de proceder a la partición de la herencia, la suma cuyo dominio pertenecía a la titular fallecida debió pasar a sus herederos. Es decir, a partir del momento del fallecimiento de uno de los cotitulares, el otro -u otros- dejan de tener facultad de disposición sobre la parte del saldo de la cuenta indistinta cuya titularidad dominical correspondía al fallecido, que debe integrarse en el caudal relicto del causante y pasar a sus herederos, los cuales deberán tributar en el ISD para poder disponer de dicha parte del saldo, en cuanto sujetos pasivos del impuesto (LISD art.5.a).
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