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Tipo de retención aplicable a los profesionales en caso de inicio de actividad

Los rendimientos de actividades profesionales soportan, con carácter general, una retención a cuenta del IRPF del 15%. Este tipo de retención general puede verse modificado por un tipo inferior del 7% cuando se trate de inicio de actividad o cuando se trate de determinados tipos de actividades (RIRPF art.95.1).
Ahora bien, puesto que la retención la aplica el pagador de los rendimientos, este debe conocer en todo caso el tipo de retención a aplicar, el cual no puede quedar a criterio del profesional retenido.
Para que pueda ser aplicable el tipo reducido por inicio de actividad, la norma señalada exige que el profesional comunique dicha circunstancia al pagador de estos rendimientos, por lo que el pagador no aplicará el tipo reducido mientras que no reciba la comunicación del profesional.
Es decir, el profesional que quiera que le apliquen el tipo reducido por inicio de actividad debe comunicar esta circunstancia a cada pagador en los términos establecidos reglamentariamente, pues mientras no comunique esta circunstancia la retención deberá realizarse al tipo general del 15%, aunque en la factura emitida conste un porcentaje de retención del 7%.
El tipo de retención del 7% se aplica en el período impositivo de inicio de la actividad y en los dos siguientes, por lo que la comunicación al pagador tendrá efectos siempre que se presente en este plazo, no siendo necesario que la comunicación coincida con el inicio de la actividad, si bien hasta que el pagador reciba la comunicación deberá aplicar el porcentaje de retención general.

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