La jurisprudencia emanada en el ámbito tributario aboga por el mantenimiento en sede judicial del mismo criterio que el legislador adopta en vía administrativa y económico administrativa; pero este principio, ha sido matizado por la propia jurisprudencia, y específicamente cuando el ámbito es el sancionador en materia tributaria.
A la pregunta de si es prorrogable, sin solución de continuidad, en la vía jurisdiccional, la suspensión de la sanción tributaria acordada, correctamente, sin necesidad de garantía, en la vía económico administrativa, la jurisprudencia, ha venido reconociendo que, en la vía administrativa y económico administrativa, la prestación de caución o garantía determinaba la suspensión automática de la liquidación tributaria, pero con matices. Es decir, a pesar del comentado cuasi-automatismo de la suspensión en la vía jurisdiccional siempre se ha respetado la potestad judicial de atemperar las medidas cautelares que el órgano jurisdiccional pueda o deba adoptar, en el marco de los recursos contencioso administrativos, a las peculiares circunstancias que se deriven de la necesaria ponderación de los intereses públicos y privados puestos en juego.
Por lo tanto, en modo alguno puede mantenerse, como se recoge en el auto recurrido que si el legislador ha entendido que es procedente la suspensión sin garantía de las sanciones tributarias en vía administrativa y económico administrativa, la Sala considera que tal criterio es el que ha de mantenerse, como principio general, en vía jurisdiccional, siempre que, previa valoración de los intereses en conflicto se aprecie que ello no causa perjuicio alguno para el interés público o para tercero. Rechazado dicho principio general, lo procedente es en sede judicial aplicar los criterios que ofrece la LJCA art.129 s., que posibilita la potestad judicial de atemperar las medidas cautelares que el órgano jurisdiccional pueda o deba adoptar, en el marco de los recursos contencioso administrativos, a las peculiares circunstancias que se deriven de la necesaria ponderación de los intereses públicos y privados puestos en juego. Por todo ello, la Sala de instancia debió ponderar las peculiares circunstancias del caso, justificándola suficientemente a efectos de acordar la suspensión. Lo que no hace. Y una vez acordada la suspensión, bajo su privativa apreciación, exigir o no caución o garantía suficiente para responder de los perjuicios que pudiera acarrear la medida cautelar.
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