En el suelo rústico, el planeamiento general podrá distinguir las categorías previstas en LUCL art.16 a fin de adecuar el régimen de protección a las características específicas de los terrenos, entre las que se incluye el suelo rústico con protección natural, constituido por los siguientes terrenos, salvo que estén en un entorno urbano:
1. Los ámbitos que deban ser objeto de especial protección conforme a la legislación sobre patrimonio natural.
2. Las vías pecuarias, salvo que se autorice un trazado alternativo.
3. Los terrenos definidos en la normativa de aguas como dominio público hidráulico, cauces de corrientes naturales continuas y discontinuas, lechos de lagos, lagunas, zonas húmedas y embalses superficiales, y zonas de servidumbre de las riberas.
4. Los demás terrenos que se estime necesario proteger para preservar o regenerar el suelo, la fauna, la flora o las masas forestales, o porque deban ser objeto de restauración ambiental, o por cualesquiera otros valores naturales acreditados, presentes o pasados.
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