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Suelo no urbanizable. Murcia

Está constituido por los terrenos que el planeamiento general clasifique como tal en alguna de las siguientes categorías:
a) Suelo no urbanizable de protección específica: Debe preservarse del proceso urbanizador por estar sujeto a algún régimen específico de protección incompatible con su transformación urbanística, debido a sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, para la prevención de riesgos naturales o tecnológicos acreditados, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público.
b) Suelo no urbanizable protegido por el planeamiento. Se justifica en sus valores de carácter agrícola, incluso las huertas tradicionales, forestal, ganadero, minero, paisajístico o por otras riquezas naturales, así como aquellos que se reserven para la implantación de infraestructuras o servicios públicos.
c) Suelo no urbanizable inadecuado para su transformación urbanística. Queda justificado por aplicación del principio de utilización racional de los recursos naturales o por la necesidad de garantizar un desarrollo sostenible del territorio, de acuerdo con el modelo de desarrollo urbano y territorial definido en el planeamiento. Incluye los terrenos que no resulten necesarios o idóneos para su transformación urbanística.
Cualquier terreno calificado como no urbanizable puede ser alterado si el planeamiento lo vincula o adscribe a determinados ámbitos para su cesión.
Los derechos y deberes de los propietarios son:

Suelo Derechos Deberes
No urbanizable Usar, disfrutar y disponer de sus terrenos, conforme a su naturaleza, para un aprovechamiento racional de los recursos – Destinar el suelo y edificaciones a los usos agrícolas, forestales, ganaderos, cinegéticos, mineros u otros vinculados a la utilización racional de los recursos naturales
– En defecto de instrumentos de ordenación territorial o de protección específica, pueden autorizarse excepcionalmente, los usos, instalaciones y edificaciones que se consideren de interés público, así como los usos e instalaciones provisionales, previo informe favorable de la administración sectorial competente por razón de la materia

La edificación se sujeta a las siguientes reglas.
En esta categoría de suelo sólo pueden admitirse los usos, instalaciones o edificaciones que sean conformes con los instrumentos de ordenación territorial, instrumentos específicos de protección, con su legislación sectorial específica y con el informe favorable de la administración sectorial competente.
Sin embargo se pueden dar dos casos particulares:
a) Si se ha iniciado el procedimiento de aprobación del instrumento correspondiente: debe aplicarse el régimen de protección cautelar establecido, en su caso, en la legislación específica.
b) En defecto de instrumentos de ordenación territorial o de protección específica: se pueden autorizar excepcionalmente los usos, instalaciones o edificaciones que se consideren de interés público, o los que tengan carácter provisional.
En suelo no urbanizable protegido por el planeamiento o inadecuado para el desarrollo urbano se aplican las siguientes reglas:
1.- Pueden autorizarse, mediante título habilitante para ello, los usos y construcciones permitidos por el plan general, propios de cada zona y ligados a la actividad productiva, así como, excepcionalmente y previo informe de la dirección general de la dirección general competente en materia de urbanismo.
2.- La autorización del uso de vivienda unifamiliar ligado a la actividad productiva de la explotación, la superficie mínima de la explotación ha de ser, al menos, de 20.000 m2 en el suelo protegido. En el suelo calificado como inadecuado, y siempre que sea zona de regadío, la superficie mínima ha de ser de 10.000 m2 o de 5.000 m2 si la finca surge en escritura pública anterior a 17-6-2001.
3.- Se pueden autorizar, de forma excepcional, por la administración regional actuaciones específicas de interés público en lo que resulte aplicable a esta clase de suelo, justificando su ubicación y las razones de su excepcionalidad y su interés público en relación con los valores señalados en el planeamiento general, debiendo resolver adecuadamente las infraestructuras precisas para su funcionamiento y su inserción en el territorio mediante estudio de paisaje.
4.- En los suelos reservados por el plan general para sistemas generales de infraestructuras o servicios públicos sólo se admiten los usos e instalaciones provisionales. Los suelos que no resulten afectados una vez ejecutados los sistemas generales, quedan sujetos al régimen correspondiente a la categoría de suelo colindante o a la que el planeamiento prevea.
En este suelo sólo se autorizan obras y usos provisionales, previo informe de la dirección general competente en materia de urbanismo, cuando sean requeridas para su implantación, pero en ningún caso obras ni construcciones que tengan carácter de edificación.

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