Una mujer fallece en febrero de 1999 y su viudo en noviembre de 2007. Ambos cónyuges, los cuales no tenían ni descendientes ni ascendientes, habían otorgado testamento instituyéndose mutuamente herederos el uno al otro y, para el caso de fallecimiento, instituían como único heredero universal al sobrino carnal de la mujer, D. Mariano. Aunque en la liquidación del ISD presentada por el sobrino en el momento de recibir la herencia fue aplicada la reducción prevista para el Grupo III prevista en la LISD art.20.2.a, no obstante, en la liquidación provisional practicada por la Administración se consideró que la reducción aplicable en este caso debería de haber sido la del Grupo IV, por entender que no se trataba de un caso de sobrino por afinidad (en cuyo caso de aplica el Grupo III) dado que la persona que servía de vínculo había fallecido con anterioridad. Pese a que el TEAR considera, con base en anteriores sentencias del TS, que procede la inclusión en el Grupo III de los sobrinos por afinidad -aun cuando hubiera fallecido en el momento del devengo la persona que servía de nexo de unión entre el causante y el sobrino por afinidad-, la Comunidad de Madrid interpuso recurso al entender que procedía incluirlo en el Grupo IV dado que el parentesco por afinidad se genera y sostiene en el matrimonio -lo que implica que al desaparecer el vínculo matrimonial se rompe entre los cónyuges cualquier relación parental-.
Son muy numerosas las sentencias dictadas en diferentes instancias por los diferentes Tribunales y por el propio TS que se han pronunciado sobre esta materia. En concreto el TS unif doctrina 24-3-17, EDJ 27093 centró la controversia en determinar si los sobrinos políticos o por afinidad del causante de una herencia pueden ser incluidos dentro del Grupo III de parentesco cuando el cónyuge del causante con el que los herederos de este habían tenido vínculo de consanguinidad falleció con anterioridad al hecho causante, es decir, si el parentesco por afinidad requiere la subsistencia del vínculo matrimonial. A estos efectos, se concluyó que la extinción del vínculo matrimonial del que surge el parentesco por afinidad no supone que el pariente afín pase a ser un extraño, por lo que le sigue siendo aplicable la reducción prevista para el Grupo III.
Como argumentación a favor de la aplicación del Grupo III, el TS, en primer lugar, recuerda que, de conformidad con el CC art.918, el hermano dista en tres grados del tío, siendo el sobrino colateral de tercer grado por afinidad. En segundo lugar, a efectos de la aplicación de la LISD art.20, se ha de tener en cuenta que el sobrino, aunque sea político, nunca puede ser considerado como un extraño, teniendo que ser considerado como colateral de tercer grado por afinidad. Asimismo, el TS recuerda el hecho de que para que un pariente afín pueda suceder a alguien es necesario que sea llamado a la herencia por testamento -en este caso el sobrino fue nombrado por ambos cónyuges como heredero estando constante el matrimonio-, desplegando todos sus efectos el mismo pese a haberse producido la extinción anterior del vínculo matrimonial que originó la afinidad.
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