Mediante recurso de casación en unificación de doctrina, se impugna la sentencia del TSJ Andalucía (Sede Granada) 25-1-10 dictada en el recurso contencioso-administrativo en el que se impugnaba la resolución del TEAR de Andalucía 25-6-02 desestimatoria de la reclamación interpuesta por entidad recurrente sobre liquidación por el IVA del ejercicio de 1996 conforme al acta de disconformidad incoada por la Inspección de la AEAT de Granada. En dicha acta se propuso incrementar las bases imponibles al considerar que las subvenciones concedidas por el Fondo Europeo de Organización y Garantía Agraria (FEOGA) a la producción de forrajes desecados y deshidratados debían integrar la base imponible conforme a lo dispuesto en la LIVA art.78.
Se discute cuándo debe entenderse determinado el importe de la subvención, y mientras que la resolución del TEAR recurrida considera que tal determinación se realiza antes de la operación, la entidad recurrente niega que sea así, y aduce que no debe incluirse en el concepto de contraprestación a que se refiere la LIVA art.78, como tampoco que las subvenciones concedidas se encuentren vinculadas al precio de las operaciones sujetas.
Siendo el IVA un tributo armonizado en el ámbito de la UE, las disposiciones comunitarias y la jurisprudencia del TJUE interpretativa de las mismas forman parte del sistema de fuentes que el juez nacional ha de tomar en consideración a la hora de interpretar y aplicar la norma interna.
En este sentido, hay que tener en cuenta la interpretación que el TJUE de la Sexta Directiva art.11.A).1.a) en sentencias de fecha 15-7-04, asuntos C-381/01, C-495/01 y C-381/01. En las mismas se señala respecto de las subvenciones reguladas en el Rgto CE/603/95 y percibidas por empresas transformadoras de forrajes, que «el concepto de «subvenciones directamente vinculadas al precio», en el sentido del artículo 11, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva, incluye únicamente las subvenciones que constituyen la contraprestación total o parcial de una operación de entrega de bienes o de prestación de servicios y que son pagadas por un tercero al vendedor o al prestador».
Partiendo de esta consideración, el TJUE concluye que «no se cumplen los requisitos para la sujeción de las ayudas objeto de litigio al IVA en ninguna de las dos categorías de operaciones a las que se refiere la Comisión que son, por una parte, la venta por una empresa transformadora, tras su secado, de forrajes comprados a los productores de forrajes verdes y por otra, la subcontratación de una empresa transformadora por un productor de forrajes verdes».
De acuerdo con el criterio expresado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en las citadas sentencias, las ayudas percibidas por empresas transformadoras de forrajes previstas en el Rgto CE/603/95 y en el Rgto CE/785/95 de la Comisión no están sujetas al IVA. De ahí que el propio TS en sentencia de 9-4-10 indique que la redacción originaria de la LIVA es contraria a la interpretación realizada por el TJUE e incompatible con el derecho comunitario, lo que comporta su inaplicación.
La actividad realizada por la recurrente consistente en la entrega de forrajes desecados a sus clientes y las ayudas que percibía del FEOGA se vinculaban a esta actividad de producción de forrajes desecados y deshidratados. En estas circunstancias, la aplicación de la doctrina del TJUE lleva a estimar el recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, a anular la sentencia impugnada dictada por el TSJ de Andalucía.
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