Se eleva al TJUE cuestión prejudicial sobre la interpretación que debe darse al Código Aduanero art. 206, reglamento nº 2913/92 y a Dir 2006/112/CE art. 71 en cuanto al pago de derechos de aduana y devengo del IVA, cuando se ha producido un robo de mercancía encontrándose en régimen de deposito aduanero.
El Tribunal concluye que el art.206 no es aplicable en este caso al no haberse producido ninguna de las circunstancias que determina su aplicación: las relacionadas en el art. 202 y 204.1.a). de dicha legislación. Lo que el hecho provoca es una sustracción a la vigilancia aduanera, al impedir que las autoridades aduaneras accedan a la mercancía y realicen los controles oportunos, siendo por tanto de aplicación el art. 203 del Código Aduanero lo que conlleva el nacimiento de una deuda aduanera de importación.
Se justifica, además, el nacimiento de la deuda aduanera, en que las mercancías se encontraban en un régimen suspensivo y su robo provoca que se trasladen fuera del deposito aduanero sin haber sido despachadas, produciéndose la presunción de entrada en el circuito económico de la UE, como establece la sentencia TJUE 5-10-83 Esercizio Magazzini Generali y Mellina Agosta, asuntos acumulados 186/82 y 187/82.
En cuanto al IVA a la importación, este es exigible desde el momento en que se produce el robo y dicha situación, no puede quedar desvirtuada por las conclusiones de la sentencia TJUE 14-7-05 British American Tobacco, asunto C-435/03, al encontrarnos con diferentes hechos imponibles, una importación en este caso y una entrega de bienes a título oneroso, en el caso de British American Tobacco.
Habiendo producido el robo de la mercancía una deuda aduanera por importación, la exigibilidad de estos derechos produce automáticamente la exigibilidad del IVA.
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