La trabajadora, tripulante de cabina de pasajeros, solicita el reconocimiento de la situación de riesgo durante la lactancia natural con suspensión del contrato de trabajo y derecho al correspondiente subsidio, con cargo a la mutua, y ésta considera que la actividad no era de las que podía influir negativamente en la salud de la trabajadora o en la de su hijo/a.
El TSJ razona que el sistema de turnos a que se halla sometida la trabajadora y la dificultad de extraer la leche materna, por falta de tiempo y de espacio, en las debidas condiciones de higiene, determinan no una incomodidad, sino una incompatibilidad entre la lactancia natural y las condiciones de trabajo, influyendo negativamente en la salud del lactante. A ello añade que la propuesta de la empresa de acumular las horas de lactancia no es factible dado que, terminado el tiempo, la trabajadora se vería obligada a renunciar en todo caso a la lactancia natural.
El TS considera que la prestación que se reclamada exige analizar si concurren los requisitos a los cuales la misma se vincula: necesidad de la suspensión del contrato de trabajo porque no ha sido posible cambiar de puesto de trabajo a la trabajadora, siempre que así lo certifiquen, de forma objetiva los Servicios médicos del INSS o de las mutuas, con el informe del médico del Servicio público de salud que asistiera facultativamente a la trabajadora o a su hijo. Por otro lado, respecto a la exigencia de la evaluación de los riesgos a efectos de su prevención entiende:
a) La evaluación de los riesgos debe comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de lactancia natural a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del lactante, y si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario ha de adoptar las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas han de incluir, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turno.
Sólo cuando esa adaptación no resulte posible la trabajadora debe desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado.
b) Cuando no existan puestos de trabajo o función compatible, la trabajadora puede ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservando el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Y sólo cuando todo ello no sea posible, puede declararse la suspensión del contrato.
c) La evaluación de los riesgos en caso de lactancia natural en relación con el puesto de trabajo ha de ser específica.
d) Así, para la prestación por riesgo durante la lactancia natural han de cumplirse todos los requisitos previstos de manera sucesiva, esto es, la identificación de riesgos específicos, la imposibilidad de adaptación de las condiciones del puesto específico y por último la imposibilidad de cambio de la trabajadora a un puesto de la misma o diferente categoría que no tenga esos riesgos.
La situación de riesgo para la lactancia que se puede producir para las tripulantes de cabina de pasajeros como consecuencia de los turnos y horarios de los vuelos y de la imposibilidad material de efectuar la extracción y conservación de la leche a bordo de las aeronaves, exigía la evaluación previa por parte de la empresa e inclusión del riesgo y de las medidas para evitarlo en el plan de prevención. De haber sido ésa la forma de proceder, la empresa hubiera estado capacitada para ofrecer medidas alternativas a la prestación de servicios en la situación de riesgo constatada; medidas que pasan por un cambio en el sistema de distribución del tiempo de trabajo y en las condiciones de intimidad e higiene al alcance de las trabajadores a efectos de efectuar la extracción y conservación de la leche.
La falta de ofrecimiento alternativo por parte de la empresa lleva a la conclusión de que a la trabajadora no le queda otra posibilidad que la de seguir prestando servicios con riesgo para la lactancia natural, situación inadmisible, y, por tanto, procedía la suspensión del contrato como medida última de salvaguarda de la salud propia o del lactante.
Actualidad jurídica
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