Se impugna en apelación el acuerdo adoptado por la mayoría de la junta general relativo a la retribución de los administradores, en virtud del cual se acuerda retribuir individualmente solo a los dos consejeros delegados, dejando sin retribuir a los demás miembros del consejo de administración.
La Audiencia Provincial estima el recurso y declara la nulidad del acuerdo en base a los siguientes argumentos:
• Los estatutos de la sociedad disponen que “El cargo de Administrador será retribuido con una cantidad fija, a determinar para cada ejercicio por la Junta General”.
• Según este sistema de retribución, todos los administradores (sin distinción alguna) deberían percibir retribución y, al no haber disposición estatutaria en contrario, aquélla debería ser igual para todos ellos (RRM art.185.4).
• El acuerdo social impugnad supuso, en realidad, que la junta adoptase un sistema de retribución distinto al fijado en los estatutos sociales, pues se decidió la retribución para unos y la no retribución para otros. Por tanto, se incumple la previsión contenida en la LSRL art.66 (hoy LSC art.217), en la medida en que dicho precepto sólo autoriza a la junta a fijar las cuantías concretas para cada ejercicio, pero no a cambiar sistemas de retribución de los administradores al margen del previo seguimiento del procedimiento para la modificación estatutaria.
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