La exigencia legal de que los estatutos determinen de forma expresa el carácter retribuido de los miembros del órgano de administración, pues en caso contrario el ejercicio del cargo es gratuito (LSC art.217), no implica la prohibición de que algunos miembros estén retribuidos y otros no, siempre que exista un factor de distinción (p.e., las funciones que desempeña).
En los supuestos de administración solidaria o mancomunada, en los que la igualdad entre los miembros del órgano deriva de la propia aplicación de las previsiones legales, carece de justificación alguna prever un trato desigual en el hecho de la existencia de remuneración.
Sin embargo, en aquellas sociedades que están dotadas de un órgano de administración de estructura compleja (consejo de administración) en los que es perfectamente posible distinguir funciones distintas a llevar a cabo por los administradores en función del cargo que ostentan, es admisible la disposición estatutaria que distingue entre el carácter retribuido del cargo de consejero delegado y la gratuidad del cargo de los restantes administradores.
NOTA
• El supuesto de hecho del que trae causa esta resolución hace referencia a la siguiente cláusula estatutaria: «El cargo de administrador es gratuito. No obstante, el consejero delegado tendrá derecho a percibir una retribución consistente en una parte fija por importe de seis mil seiscientos euros (6.600 euros), y otra variable, consistente en el 9% de los dividendos distribuidos por la sociedad. La parte fija se actualizará con los mismos criterios que los utilizados para la actualización del resto del personal de la empresa».
• Por razón de la materia a que se refiere, ha de entenderse que el criterio sustentado por la DGRN en esta resolución es aplicable, en iguales términos y con idéntico alcance, a la SRL.
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