El trabajador autónomo colaborador es un trabajador contratado por cuenta ajena por un empresario con el que colabora, concurriendo determinadas circunstancias (cónyuges y familiares por consaguinidad o afinidad hasta tercer grado inclusive) determinantes de la consideración de dicho trabajador como trabajador por cuenta propia a efectos de la normativa reguladora de la seguridad social.
En consecuencia, en principio, al margen de otros datos, la calificación del trabajador como autónomo colaborador solo tiene consecuencias en el ámbito de la seguridad social, pero no en la esfera tributaria. Por lo tanto, para delimitar la existencia de responsabilidad tributaria se aplica el régimen jurídico tributario regulado en la LGT art.41 s., conforme al cual el trabajador colaborador del autónomo principal en la medida en que contrate a éste podría ser considerado responsable subsidiario si se cumplieran el resto de los requisitos exigidos.
En este sentido cabe señalar que, de acuerdo con el concepto de trabajador autónomo colaborador, y en este caso en particular, éste es contratado por el trabajador autónomo principal. De forma se puede afirmar que en este caso concreto, no quedaría subsumido dentro del supuesto de hecho previsto en la LGT art.43.1.f) en la medida en la que no se estuviese contratando o subcontratando la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a la actividad económica principal del trabajador autónomo principal.
No obstante lo anterior, ello no obsta para que, en su caso, si se dan los requisitos legalmente exigibles pueda apreciarse responsabilidad solidaria o subsidiaria.
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