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Responsabilidad subsidiaria

La LGT determina que son responsables subsidiarios de la deuda tributaria las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.
Esta responsabilidad no es exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.
La responsabilidad queda limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el período de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado. La Administración tributaria ha de emitir el certificado, o denegarlo, en el plazo de tres días desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que le sean solicitadas.
La solicitud del certificado puede realizarse por el contratista o subcontratista con ocasión de la presentación de la declaración del IRPF o del IS a que esté obligado.
En cuanto a los efectos tributarios que puede tener el pago del crédito, ha de señalarse que la responsabilidad subsidiaria no surge exclusivamente por el hecho de que se pague o no se pague la deuda derivada de la relación contractual, sino también porque la persona con la que se ha contratado o subcontratado no cumpla con las obligaciones tributarias mencionadas.
En la medida en que no se aporte al pagador el correspondiente certificado de estar al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias, no puede excluirse la aplicación de lo indicado, ya que dicha aportación es la única causa de exoneración de la responsabilidad señalada

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