Declarado improcedente el despido de un trabajador en la instancia, a su vez, se declara responsable solidaria a la empresa usuaria donde había prestado sus servicios, que para ello, había suscrito un contrato de puesta a disposición con una ETT.
Recurre la empresa en suplicación alegando que al no existir ninguna infracción en la contratación del trabajador, su responsabilidad debe ser subsidiaria, siendo la empresa de trabajo temporal quien debe hacerse cargo de la responsabilidad del despido (L 14/1994 art.16.3).
Al no constar que al trabajador se le hayan asignado tareas distintas a las que constituyeron el objeto de su contrato, ni que habitualmente realizara otro tipo de funciones, similares a las que realizaban los trabajadores directamente contratados por la empresa usuaria, prospera el recurso declarándose la responsabilidad subsidiaria y no solidaria de la misma.
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