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Responsabilidad solidaria en caso de ocultación de bienes para eludir el pago de la deuda tributaria

En el presente recurso, el fundamental alegato de los esgrimidos por la representación de los actores consiste en que, cuando se produjo la donación, no existía deuda tributaria alguna a cargo de la donante, pues el procedimiento inspector que determinó la condición de deudora de la madre de los demandantes se inició con posterioridad a la fecha de la donación.
Sostienen que para que esta responsabilidad les sea exigible, los actos deben haberse efectuado con conocimiento de la posición deudora que frente a la Hacienda Pública ostentaba su madre, como deudora principal, y del daño patrimonial en el que se participa con el negocio jurídico de que se trate. De otra forma, difícilmente se puede entender acreditada la conducta maliciosa y la finalidad de impedir la traba de los bienes o derechos ocultados o transmitidos.
A la vista de lo anterior, parece claro que al no existir deuda tributaria al tiempo de la donación, no puede afirmarse que los recurrentes colaborasen en una transmisión de bienes con la finalidad, precisamente, de impedir una eventual actuación ejecutiva de la Administración tributaria en relación con una obligación económica que no existía cuando se formalizó dicho negocio jurídico.
Una correcta interpretación del momento en el que se produce el devengo, entendido como aquel en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal, no autoriza a entender que exista una deuda tributaria que aún no ha sido declarada; y mucho menos, añadirle la condición de pendiente de pago.

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