Se debate la responsabilidad civil del propietario de una vivienda, en cuyas obras de demolición se causaron daños a la vivienda de los demandantes.
En primera instancia se desestimó íntegramente la demanda, considerando que no resultaba de aplicación el CC art.1903.4º, dado que la parte demandada contrató la ejecución de las obras de demolición con una empresa especializada, sin ninguna relación de dependencia profesional.
Se estimó el recurso de apelación de los demandantes, por lo que el demandado recurrió en casación, con estimación del recurso por el Tribunal Supremo, que casa y anula la sentencia dictada en apelación y confirma íntegramente los pronunciamientos de la de primera instancia.
Reitera el Supremo como doctrina jurisprudencial que, a los efectos de determinar la responsabilidad por hecho ajeno del comitente en el contrato de obra ejecutado por el contratista, resulta necesario que el comitente incurra en negligencia o culpa propia.
En el contrato de obra, la responsabilidad por hecho ajeno del comitente queda particularizada por la autonomía del contratista en la organización y medios de la actividad profesional que desarrolla y, con ello, en la asunción de los riesgos derivados. De esta forma, queda desdibujada la relación de dependencia o subordinación con el comitente, que constituye el fundamento de la responsabilidad por el hecho ajeno.
Para la aplicación analógica del CC art.1903.4º, es necesario que esta inicial configuración de la relación contractual que vincula al comitente con el contratista resulte modificada, lo que se produce en dos supuestos:
1) Cuando el comitente asume la dirección o el control de los trabajos encomendados al contratista (culpa “in vigilando»).
2) Cuando hay negligencia en la elección del contratista por su falta de idoneidad profesional respecto de la dificultad o complejidad que presenta la obra objeto de encargo («culpa in eligendo»).
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