La solicitud y admisión a trámite de la suspensión de pagos (hoy, concurso de acreedores) no permite a los administradores de la sociedad suspensa (hoy, concursada) eludir la posible responsabilidad en que hubieran podido incurrir antes por no haber promovido a tiempo la disolución de la sociedad (LSA art.262.5, hoy LSC art.367). No obstante, tras la reforma operada por la L 38/2011, declarado el concurso, quedan en suspenso los procedimientos iniciados con anterioridad en los que se hubieran ejercitado acciones de reclamación de obligaciones sociales contra los administradores de la sociedad concursada que hubieran incumplido los deberes impuestos en caso de concurrencia de causa de disolución. De ahí que la resolución del convenio y la consiguiente apertura del concurso en su fase de liquidación impida juzgar la procedencia de la responsabilidad de los administradores hasta que concluya el concurso.
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