En el patrimonio de empresa declarada en concurso consta la propiedad de un inmueble arrendado con la condición de «contrato de renta antigua», en el que la renta es sensiblemente inferior a la de mercado.
La concursada y la administración concursal solicitaron la resolución del contrato en interés del concurso.
Este interés consistía en el proyecto de la concursada de rehabilitar integralmente el edificio, lo que facilitaría la continuación de su actividad y el pago a sus acreedores. Para ello era necesario resolver los contratos de arrendamiento en vigor, entre los que está el litigioso. Ante la oposición del arrendatario, el juez del concurso, en incidente concursal, acordó la resolución del contrato.
La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación, y contra dicha sentencia recurre en casación la arrendadora concursada.
El Tribunal Supremo estima en parte el recurso declarando que el contrato de arrendamiento, que inicialmente estaba sujeto a un régimen de especial protección, carece de esa situación desde la entrada en vigor de la LAU vigente, por lo que no puede ser excluido de la posibilidad de que se acuerde judicialmente su resolución en interés del concurso del arrendador (LCon art.61.2).
Otra cuestión planteada en el caso de autos es si concurre interés del concurso que justifique la resolución de contrato. El interés del concurso es lo que mejor conviene a su finalidad, que es la satisfacción de los créditos y la continuación de la actividad empresarial del deudor concursado. Este interés legitima al juez para autorizar al concursado a resolver el arrendamiento, pero, sin olvidar los derechos del arrendatario. Por ello, se prevé el pago, con cargo a la masa, de la indemnización de los daños y perjuicios que puedan representar al perjudicado la resolución contractual. En este caso, existe una correlación entre el incremento de ingresos que podría tener la arrendadora por rentas, si se resuelve anticipadamente el contrato, con el perjuicio que esta resolución anticipada causaría al arrendatario y que el arrendador debe indemnizar. Por lo tanto, no se aprecia tal interés, que si existe, por el contrario, en el proyecto de redistribución de locales del inmueble, que permitiría la unión de espacios, y conllevaría una revalorización del espacio destinado a local, generando un incremento de las rentas que podrían cobrarse. Esta circunstancia sí que supone un beneficio suplementario, que supone un incremento de la masa activa.
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