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Rescisión concursal de garantía intragrupo

Las garantías reales sobre bienes inmuebles, como es el caso de la hipoteca, prestadas por el deudor concursado en los dos años anteriores a la declaración de concurso pueden ser objeto de rescisión cuando:
a) Constituyan un acto de disposición a título gratuito, pues en tal caso el perjuicio para la masa se presume sin que sea admisible prueba en contrario (LCon art.71.2).
b) Constituyan un acto de disposición a título oneroso realizado a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado (por ejemplo, sociedades pertenecientes al mismo grupo), o se hayan constituido a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas, y no se pruebe la falta de perjuicio patrimonial (LCon art.71.3.1 y 2).
c) En general, cuando se pruebe que han causado un perjuicio patrimonial.
En las garantías contextuales intragrupo puede considerarse excluida la existencia de perjuicio patrimonial si existe una atribución patrimonial, siquiera indirecta, a favor de la sociedad garante, de una entidad suficiente para justificar la prestación de la garantía. Pero la simple existencia de un grupo de sociedades no es por si sola justificativa de la existencia de esa atribución patrimonial que excluya el perjuicio en la constitución de la garantía. No basta, pues, la invocación en abstracto del «interés de grupo», sino que es preciso concretar y justificar el beneficio económico obtenido por el garante.
Además, sería un contrasentido que la misma circunstancia que sirve de fundamente a la presunción «iuris tantum» de perjuicio, como es el carácter «intragupo» de la garantía prestada, sea la que excluya la existencia de perjuicio por entender que el mero interés de grupo lo excluye.
Los efectos de la rescisión concursal de la hipoteca constituida en perjuicio de la masa, son la extinción de la garantía hipotecaria y la cancelación de su inscripción registral, sin que ello afecte a la vigencia y eficacia del préstamo en relación al cual se prestó la garantía. No puede pretenderse que la masa del concurso restituya al acreedor el importe del préstamo garantizado con la hipoteca, puesto que el origen del crédito garantizado no se halla en el acto rescindido, y el concursado no era el obligado a devolver tal préstamo, por lo que la rescisión no justifica el nacimiento de una deuda restitutoria en el concurso del garante.

NOTA
Se formulan dos votos particulares:
• El primero que considera que la constitución de la garantía hipotecaria sobre un inmueble propio en relación con un préstamo concedido a un tercero, aunque se trate de sociedades del mismo grupo, supone un acto de carácter gratuito -y no oneroso como dispone la sentencia- (Magistrado D. Antonio Salas Carceller).
• El segundo que entiende que la rescisión de una garantía constituida de forma simultánea a la concesión de un préstamo, dejando subsistente el préstamo, supone lesionar los elementos esenciales del negocio, su causa y el consentimiento prestado. Por lo que debería rescindirse la total operación y realizarse la restitución recíproca de las prestaciones, teniendo el fiador real derecho de repetición contra el prestatario deudor (Magistrado D. Sebastian Sastre Papiol).

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