Una persona física tiene una hija con un grado de discapacidad acreditado del 33%. En el mismo certificado no se le reconoce que tenga movilidad reducida.
Se consulta la posibilidad de aplicación del tipo reducido del 4% en la adquisición de un vehículo nuevo para el transporte de su hija.
El criterio de la DGT es el siguiente:
El tipo reducido del 4% se aplica a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el RDLeg 339/1990 Anexo I núm.20 y de las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con discapacidad. También es aplicable a los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quien sea el conductor de los mismos. A estos efectos, se considerarán personas con discapacidad aquellas con un grado de minusvalía igual o superior al 33% (LIVA art.91.dos.1.4º).
Con efectos desde el 1-2-2016 entró en vigor el RDLeg 6/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. La disp.adic.1ª del citado RDLeg establece que las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones al texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el RDLeg 339/1990, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba. A tal efecto, el número 11 de su Anexo I, dispone que, a los efectos de esta ley y sus disposiciones complementarias, se entiende por vehículo para personas de movilidad reducida aquel cuya tara no sea superior a 350 kilogramos y que, por construcción, no puede alcanzar en llano una velocidad superior a 45 km/h, proyectado y construido especialmente (y no meramente adaptado) para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física. En cuanto al resto de sus características técnicas se les equipara a los ciclomotores de tres ruedas.
En relación con “los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quién sea el conductor de los mismos”, indicados en la LIVA art.91.dos.1.4º, el RD 2822/1998 Anexo II, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, recoge la siguiente definición de vehículo a motor como el vehículo provisto de motor para su propulsión. Se excluyen de esta definición los ciclomotores, los tranvías y los vehículos para personas de movilidad reducida. Dicha definición se recoge asimismo en el RDLeg 6/2015 Anexo I.
Por tanto, los vehículos a motor mencionados en la LIVA serían, en principio, todos aquellos incluidos en la anterior definición, a excepción de ciclomotores, tranvías y vehículos para personas de movilidad reducida. En una primera aproximación, dicha definición abarcaría a turismos, vehículos comerciales o industriales, motocicletas, etc.
Sin embargo, no todos los vehículos a motor englobados en la definición ofrecida por el Reglamento General de Vehículos son aptos para la aplicación del tipo impositivo reducido. La Ley exige que se trate de vehículos que deban transportar habitualmente a personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida. Ello llevaría a considerar que el vehículo en cuestión debe ser adecuado para poder llevar a cabo el citado transporte.
Dado que quienes deben ser transportados son personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida, el vehículo debe tener capacidad suficiente para trasladar al discapacitado en su silla de ruedas, en el primer caso. Tratándose de personas con movilidad reducida, el vehículo también debe ser apto para el transporte de las mismas, por lo que una motocicleta no cumpliría este requisito.
El desarrollo reglamentario de la LIVA art.91.dos.1.4º está contenido en el RIVA art.26.bis que dispone que se considerarán personas con movilidad reducida:
a) Las personas ciegas o con deficiencia visual y, en todo caso, las afiliadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) que acrediten su pertenencia a la misma mediante el correspondiente certificado.
b) Los titulares de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad emitidas por las Corporaciones Locales o, en su caso, por las Comunidades Autónomas, quienes en todo caso, deberán contar con el certificado o resolución expedido por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) u órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, acreditativo de la movilidad reducida.
La aplicación del tipo impositivo reducido está prevista para el transporte habitual de las personas mencionadas en la norma, es decir, personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida. La habitualidad debe entenderse según el sentido usual de la palabra, es decir, la realización de una actividad o una serie de actos de manera ordinaria o frecuente, como un hábito. Se entiende por transporte habitual el que se produce de manera repetida y continuada. No se considerará como transporte habitual el realizado de manera extraordinaria.
De acuerdo con todo lo anterior, la aplicación del derecho a la aplicación del tipo impositivo del 4% en la adquisición de un vehículo por el consultante para el transporte de su hija con un grado de discapacidad acreditado del 33%, está condicionada a la solicitud y obtención del reconocimiento de dicho derecho por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y al cumplimiento de los requisitos regulados en la LIVA art.91.dos.1.4º y en el RIVA art.26 bis.
A tales efectos, para considerar a una persona con movilidad reducida se requiere que, además de tener la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad emitidas por las Corporaciones Locales o, en su caso, por las Comunidades Autónomas, en todo caso deberá contar con el certificado o resolución expedido por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) u órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, acreditativo de la movilidad reducida, circunstancia esta última que, según el escrito de consulta, no concurre en la hija del consultante.
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