Así, aunque es principio básico de nuestro ordenamiento jurídico societario que el reparto del haber social entre los socios requiere inexcusablemente la previa satisfacción de los acreedores sociales -o la consignación o el depósito del importe de la obligación pendiente e, incluso, su aseguramiento o afianzamiento, según los casos- (LSC art.391.2, 394.1, 395 y 396; CCom art.235; CC art.1082), es también cierto que esas disposiciones relativas al pago de los acreedores o consignación de sus créditos presuponen necesariamente una disponibilidad patrimonial que permita el cumplimiento de tales obligaciones, de suerte que si resulta acreditada la inexistencia de haber social, no puede impedirse la cancelación de los asientos registrales de la sociedad. Por ello, para practicar tal cancelación, se ha estimado suficiente que en el balance de liquidación, y bajo la responsabilidad del liquidador, conste la inexistencia de activo alguno para la satisfacción del acreedor.
Por otra parte, se ha de tener en cuenta que la cancelación de los asientos registrales de una sociedad no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, que en el caso de la disolución, es que se considere terminada la liquidación. Pero ello, no impedirá la ulterior responsabilidad de la sociedad si después de formalizarse e inscribirse la escritura pública de extinción de la sociedad aparecieren bienes sociales no tenidos en cuenta en la liquidación (LSC art.398).
En definitiva, entiende la DGRN que, a efectos de la cancelación de los asientos registrales debe admitirse la manifestación que sobre la inexistencia de activo y sobre la existencia de un único acreedor realice el liquidador bajo su responsabilidad -confirmada con el contenido del balance aprobado- en la escritura de liquidación de la sociedad.
NOTA
El supuesto de hecho de las presentes resoluciones hacen referencia a una escritura en la que se elevan a público los acuerdos adoptados por unanimidad de los socios en junta general universal de una SRL por los que se aprueba el balance de liquidación, del que resulta que no existe activo alguno que liquidar; y se declara liquidada y extinguida la sociedad, con solicitud de la correspondiente cancelación de su hoja registral. En la misma escritura se expresa por el liquidador que la sociedad tiene un solo acreedor (la Agencia Tributaria), cuyo crédito no se puede satisfacer por inexistencia de patrimonio social. Y se añade que no cabe el concurso de acreedores por ser presupuesto del mismo la pluralidad de acreedores.
El registrador mercantil -cuya calificación es revocada por la DGRN- resuelve suspender la práctica del asiento registral solicitado, al no acreditarse en la escritura calificada la previa satisfacción a los acreedores, que considera es requisito previo a la liquidación y extinción de la sociedad, conforme a la LSC art.395, y no resultar de la misma escritura el conocimiento ni la intervención de la persona que va a resultar perjudicada por las manifestaciones realizadas en ella y por la extinción de la sociedad como consecuencia de la cancelación de sus asientos en el RM.
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