El cumplimiento efectivo del principio de equidistribución de beneficios y cargas no debe ser objeto de cumplimiento en el momento de la ejecución del planeamiento o de los instrumentos de gestión, sino que ha de presidir las actuaciones urbanísticas desde el mismo momento de la aprobación del planeamiento.
Es un principio tributario del derecho constitucional a la igualdad previsto en Const art.14, en tanto en cuanto ha de garantizarse que ninguno de los propietarios tiene un trato discriminatorio en el reparto de beneficios y cargas. La exigencia igualitaria ha de proyectarse en las distintas fases de adopción de decisiones, desde el planeamiento a la gestión y a la ejecución. De modo que, aunque es cierto que normalmente es en la fase de ejecución cuando se puede apreciar el recto entendimiento y aplicación de este principio, en este caso la infracción se aprecia ya en la fase de planeamiento. Las determinaciones del plan predeterminan ya un trato discriminatorio sin necesidad de esperar a lo que sucede en las fases posteriores que, en todo caso, no pueden contradecir a las previsiones del planeamiento.
Por este motivo, las unidades de ejecución se establecen en los propios planes que son los que, por su parte, fijan para cada área de reparto identificada con cada unidad, el aprovechamiento tipo. Es en este momento, igualmente, donde debe respetarse el principio estudiado para evitar el germen de la discriminación.
El principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento entre los afectados, como manifestación del derecho de igualdad se configura como principio general rector en materia de urbanismo, aplicable tanto en la redacción de los planes como en su posterior ejecución (TS 2-3-11, EDJ 30870).
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