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Rentas exentas en virtud de la aprobación del CDI con Andorra

Una entidad española recibe servicios de apoyo de gestión administrativa en el desarrollo de su actividad por parte de una sociedad residente en Andorra y vinculada con ella, que lleva a cabo sus servicios desde Andorra. La entidad española practica retención por estos servicios, que considera obtenidos en territorio español. Se cuestiona si la entrada en vigor del CDI firmado entre ambos países conlleva algún cambio en el supuesto planteado.
El CDI entre España y Andorra entró en vigor el 26-2-2016, por lo que desde esta fecha ha de acudirse en primer lugar al mismo, que tiene primacía sobre la LIRNR, al igual que el resto de convenios internacionales que pasan a formar parte del ordenamiento jurídico español.
La renta satisfecha a la entidad andorrana por la prestación de servicios de apoyo a la gestión, dado que se utiliza en España, se entiende obtenida en este territorio, por lo que se encuentra sujeta a tributación en este país (LIRNR art.13.1.b).
Por otra parte, debido a que la entidad andorrana no tiene EP en España, los beneficios derivados de su actividad sólo se gravan en Andorra (CDI Andorra art.7.1).
En cuanto a las retenciones, y por tratarse de una renta exenta en aplicación del CDI, no procede practicar retención sobre dichas rentas a partir del 26-2-2016, teniendo en cuenta que para poder aplicar el CDI debe acreditar su residencia fiscal en Andorra mediante el oportuno certificado de residencia en el sentido del Convenio, expedido por la autoridad fiscal competente de dicho país (LIRNR art.31.4).

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