La consultante ha transmitido un inmueble y se está planteando aportar parte de lo obtenido a un trust de nueva creación en Inglaterra, cuyo administrador será su hijo. El propósito del trust será sufragar los gastos de los estudios de sus nietas (e hijas del administrador). Tanto el hijo como las nietas residen en Inglaterra. Transcurridos siete años, el remanente, si lo hubiera, pasaría a las nietas.
La figura del trust no está reconocida por el ordenamiento jurídico español; por tanto, a estos efectos, las relaciones entre los aportantes de bienes y derechos y sus destinatarios o beneficiarios a través del trust se consideran realizadas directamente entre unos y otros, como si el trust no existiese.
De acuerdo con lo anterior, la aportación de dinero a un trust y el nombramiento de las nietas de la aportante como beneficiarias de dicho trust constituido por su abuela constituye una adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e intervivos, siendo sujetos pasivos del impuesto las nietas de la aportante (LISD art.3.1.b). El devengo se produce cuando se aporte el dinero al trust, destinado a las nietas de la aportante (LISD art.24.2).
No obstante, las beneficiarias de la aportación al trust (las nietas de la aportante) son residentes en el Reino Unido, lo que significa que están sujetas a obligación real y, por tanto, solo deben tributar en España por la adquisición de bienes y derechos situados en territorio español o que deban ejercitarse o cumplirse en él, por lo que la donación dineraria que realice la abuela, residente fiscal en España, a sus nietas no residentes en el territorio español estará sujeta a tributación en España, siempre que el dinero objeto de la donación esté situado en España en el momento de la realización de dicho negocio jurídico, pero no si previamente la abuela lo trasladó al extranjero antes de efectuar su aportación al trust.
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