La interposición del recurso de inconstitucionalidad contra L La Rioja 7/2013 (regula la prohibición en el territorio de la Comunidad Autónoma de la fractura hidráulica como técnica de investigación y extracción de gas no convencional) consideraba que su contenido vulneraba las competencias estatales que corresponden al Estado, según Const. art.149.1.13 y 25.
Ya en TCo 106/2014 se declaró la inconstitucionalidad de la L Cantabria 1/2013 que regulaba en términos muy semejantes la ley cántabra, por lo que al tener la ley riojana propósitos análogos a la cántabra – protección ambiental con aplicación del principio de precaución y protección de la salud- se concluye que la L La Rioja 7/2013 es igualmente inconstitucional y por las mismas razones:
a) La controversia se plantea en el ámbito material de la energía: Const. art.149.1.25, sin perjuicio de la incidencia sobre el medio ambiente. Materias sobre las que la competencia es exclusiva del Estado para dictar las bases de régimen minero y energético.
b) Al tratarse de un supuesto de inconstitucionalidad mediata, la legislación básica de contraste es la L 17/2013 para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y peninsulares.
c) La ley estatal (L 17/2013) es formal y materialmente básica.
d) Si bien la finalidad primordial de la Ley autonómica es la protección medioambiental, también fundamenta la prohibición de la técnica de la fractura hidráulica en los riesgos para la salud de las personas que, junto a los riesgos para el medio ambiente, se presumen asociados a esta técnica de investigación y explotación de hidrocarburos.
e) La prohibición absoluta e incondicionada de la técnica de la fractura hidráulicaen todo el territorio contradice de manera radical e insalvable la legislación básica estatal que autoriza la mencionada técnica y somete a evaluación ambiental las actividades extractivas que conlleven su empleo, de tal manera que la Administración que resulte competente en cada caso para autorizar los proyectos que impliquen la utilización de la fractura hidráulica, ya sea el Estado o la Comunidad Autónoma, debe llevar a cabo de forma previa la correspondiente evaluación de impacto ambiental de cada proyecto, en la que debe hacerse efectivo el principio de precaución, de tal manera que, se puede denegar la autorización del proyecto que suponga el empleo del fracking si el resultado de la evaluación de impacto ambiental del mismo es negativo.
f) Tampoco se puede fundamentar la prohibición del fracking en las competencias asumidas estatutariamente en materia de sanidad.
De acuerdo con lo anterior se declara la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de la L La Rioja 7/2013.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios