La cuestión controvertida consiste en determinar si para la determinación de la naturaleza urbana o rústica del suelo a efectos catastrales resultan aplicables o no las prescripciones de la legislación sobre el suelo, o si, por el contrario, esta materia se rige exclusivamente por la LCI.
De acuerdo con el criterio del TEAC:
– a efectos catastrales, el suelo urbanizable sectorizado es suelo de naturaleza urbana, pues como se deduce del tenor literal de la LCI art.7 sólo se excluye de tal consideración al urbanizable no sectorizado sin instrumento urbanístico aprobado que establezca las determinaciones para su desarrollo;
– el suelo de naturaleza urbana a efectos catastrales se constituye como una categoría que atiende indistintamente a situaciones legales, reales o efectivas del suelo, compatibles entre sí con independencia de la clasificación urbanística o de la apariencia real del suelo.
En conclusión, en el caso objeto de controversia resulta ser correcta la clasificación del inmueble, a efectos catastrales, como de naturaleza urbana.
Por otro lado, los criterios contenidos en el RDLeg 2/2008 (Ley del Suelo) no resultan aplicables a los efectos pretendidos, en la resolución que aquí se impugna, pues en el citado texto legal se abordan las valoraciones del suelo y de las construcciones a los solos efectos reparcelatorios, expropiatorios y de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
El procedimiento de determinación de los valores catastrales es un procedimiento reglado cuyo régimen jurídico está constituido, entre otros, por la LCI y, en el ámbito de valoración de los bienes inmuebles urbanos, por el RD 1020/1993, sobre normas técnicas de valoración y cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones.
El valor catastral es, por tanto, un valor fijado por la Administración para los bienes inmuebles, a partir de los datos obrantes en el Catastro, siguiendo un procedimiento normativamente predeterminado que se caracteriza por su nivel de objetivación, al aplicar valores y coeficientes contenidos en documentos técnicos (ponencias de valores) cuyos acuerdos de aprobación se publican por edictos en los boletines oficiales, siendo la aplicación rigurosa de este procedimiento el fundamento de los valores resultante.
Por todo lo expuesto, el TEAC estima el recurso de unificación de criterio interpuesto, fijando como criterio el siguiente: la determinación de la naturaleza urbana del suelo a efectos catastrales no se rige por las prescripciones de la Ley del Suelo, sino exclusivamente por la LCI, que no exige, en relación con el suelo urbanizable sectorizado o delimitado, la aprobación de un planeamiento urbanístico que lo desarrolle.
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