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Régimen especial de determinados acuerdos de refinanciación

Las principales novedades son las siguientes:
1) Las denominadas acciones de reintegración se regulan íntegramente en la LCon art.71 redacc RDL 4/2014. En consecuencia, el supuesto de no rescindibilidad que con anterioridad se regulaba en el apartado 6 del referido artículo se recoge a partir del 9-3-2014 en la LCon art.71 bis redacc RDL 4/2014, manteniendo en lo esencial su regulación, si bien se clarifica su extensión, que comprenderá los negocios, actos y pagos, cualquiera que sea su naturaleza, que permitan la ampliación significativa del crédito o la modificación o extinción de obligaciones. Se incluyen las cesiones de bienes y derechos en pago o para pago. Asimismo se elimina la necesidad de informe de experto independiente, sustituyéndola por certificación del auditor de cuentas acreditativa de la concurrencia de las mayorías exigidas para su adopción.
2) Adicionalmente se introduce un nuevo supuesto en el cual los acuerdos alcanzados se declaran no rescindibles, sin necesidad de alcanzar determinadas mayorías de pasivo, permitiendo de este modo la negociación directa del deudor con uno o más acreedores, siempre que signifiquen simultáneamente una mejora clara de la posición patrimonial del deudor, es decir, que no conlleven una merma de los derechos del resto de acreedores no intervinientes.
Este nuevo supuesto exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que incrementen la proporción de activo sobre pasivo previa.
b) Que el activo corriente resultante sea superior o igual al pasivo corriente.
c) Que el valor de las garantías resultantes a favor de los acreedores intervinientes (LCon disp.adic.4ª.2 redacc RDL 4/2014) no exceda de los nueve décimos del valor de la deuda pendiente a favor de los mismos, ni de la proporción de garantías sobre deuda pendiente que tuviesen con anterioridad al acuerdo.
d) Que el tipo de interés aplicable a la deuda subsistente o resultante del acuerdo de refinanciación a favor del o de los acreedores intervinientes no exceda en más de un tercio al aplicable a la deuda previa.
e) Que el acuerdo haya sido formalizado en instrumento público otorgado por todas las partes intervinientes en el mismo, y con constancia expresa de las razones que justifican, desde el punto de vista económico, los diversos actos y negocios realizados entre el deudor y los acreedores intervinientes, con especial mención de las condiciones previstas en las letras anteriores.
Para verificar el cumplimiento de las condiciones a) y b) anteriores se tendrán en cuenta todas las consecuencias de índole patrimonial o financiera, incluidas las fiscales, las cláusulas de vencimiento anticipado, u otras similares, derivadas de los actos que se lleven a cabo, aun cuando se produzcan con respecto a acreedores no intervinientes.
El cumplimiento de todas las condiciones anteriores debe darse en el momento de la suscripción del instrumento público en el que se recojan los acuerdos.
3) La administración concursal es la única legitimada para el ejercicio de la acción rescisoria y demás de impugnación que puedan plantearse contra los anteriores acuerdos.
4) Tanto el deudor como los acreedores podrán solicitar el nombramiento de un experto independiente, cuyo nombramiento corresponde al registrador mercantil del domicilio del deudor, para que informe sobre el carácter razonable y realizable del plan de viabilidad, sobre la proporcionalidad de las garantías conforme a condiciones normales de mercado en el momento de la firma del acuerdo, así como las demás menciones que, en su caso, prevea la normativa aplicable.
Si el acuerdo de refinanciación afecta a varias sociedades del mismo grupo, el informe puede ser único y elaborado por un solo experto, designado por el registrador del domicilio de la sociedad dominante, si estuviera afectada por el acuerdo o, en su defecto, por el del domicilio de cualquiera de las sociedades del grupo.

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