Se confirma la calificación del registrador mercantil que deniega la inscripción de una escritura por la que se elevan a público los acuerdos de reducción del capital a cero, por pérdidas, y el simultáneo de aumento del mismo en la cantidad estrictamente necesaria para que la sociedad deje de incurrir en causa legal de disolución, adoptados por la junta general con el voto favorable de uno de los dos socios, titular de participaciones con derechos de voto que representan 77,50% de la totalidad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social, y con el voto contrario del otro socio, a cuyas participaciones corresponden votos representativos de 22,50% del total.
A juicio de registrador dichos acuerdos deben ser adoptados con la mayoría reforzada establecida en los estatutos sociales para todo acuerdo de aumento o reducción del capital social: 80% de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divide dicho capital social, salvo que el acuerdo resulte exigible por imperativo legal.
Frente al criterio de la sociedad recurrente, que alega que la salvedad del precepto estatutario – «salvo que el acuerdo resulte exigible por imperativo legal» – debe entenderse aplicable en el supuesto planteado, dado que la reducción y aumento simultáneos del capital social se realiza con dicha finalidad y en la medida estrictamente necesaria para dejar el patrimonio neto en una cantidad superior a la mitad del capital social y evitar así la causa legal de disolución, la DGRN confirma la calificación registral con base en los siguientes argumentos:
a) La Ley, al exigir que el acuerdo se adopte por la junta general con los requisitos de la modificación de estatutos, no distingue entre las diferentes modalidades de reducción del capital social según su finalidad (LSC art.318.1), y no cabe exceptuar sin apoyo legal el riguroso régimen general de adopción de acuerdos modificatorios de estatutos.
b) Ni aun entendiendo que existe laguna legal, podría basarse la pretensión del recurrente en la aplicación analógica de las normas establecidas para el supuesto de disolución por pérdidas, toda vez que no cabe apreciar entre ambos supuestos absoluta identidad de razón si se tiene en cuenta que la disolución, en los casos en que las pérdidas no dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, requiere acuerdo de la junta general adoptado con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos (LSC art.368).
c) En dichos casos, el acuerdo de reducción del capital social por pérdidas no es sólo un acto debido y una constatación de tales pérdidas, sino que también implica una declaración de voluntad de compensar las pérdidas con el capital, reduciéndolo y fijando la cuantía y el procedimiento.
d) La reducción del capital social no puede considerarse obligatoria en los casos en que la sociedad tiene alguna alternativa a la reducción, como ocurre en este supuesto, toda vez que, además del aumento del capital social, cabe realizar aportaciones por los socios al patrimonio social, la transformación o la disolución de la sociedad. Además, al acordarse con la reducción del capital social, simultáneamente, el aumento del mismo, requiere indudablemente la mayoría reforzada fijada en estatutos y este requisito se extiende a toda la operación, habida cuenta de su carácter unitario.
Por todo ello, concluye la DGRN, en el supuesto en cuestión no puede interpretarse que la reducción por pérdidas se incluye entre los supuestos estatutariamente exceptuados de la exigencia de mayoría reforzada, pues por aplicación literal de la misma disposición estatutaria debatida sería suficiente que el acuerdo de reducción se adoptara por mayoría de, al menos, un tercio de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social, cuando, la mayoría legal reforzada (LSC art.199) puede ser ampliada pero no disminuida.
La excepción prevista en la disposición estatutaria sólo puede referirse a otros supuestos de modificaciones estatutarias que vengan impuestas por ley (p.e., la exigida para la adaptación de estatutos sociales a la L 2/1995, o la impuesta por la L 19/1989 disp.trans.quinta.2).
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