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Régimen de mayoría en la toma de decisiones

La DGRN confirma la calificación negativa del registrador mercantil que rechaza la inscripción de un acuerdo de transformación de una SA en SRL debido a que tal acuerdo se ha adoptado en primera convocatoria de una junta general a la que asistió el 95% del capital, cuando resulta que los estatutos de esa sociedad exigen, para la adopción de tal clase de acuerdo en primera convocatoria, la asistencia del cien por cien del capital.
A propósito de la validez de esta cláusula estatutaria de reforzamiento del quórum de asistencia, la DGRN traza la diferencia entre el reforzamiento:
– del quórum de asistencia a la junta general, que puede llegar a la unanimidad; y
– del régimen de mayoría en la adopción de acuerdos, en cuyo caso no puede exigirse la unanimidad, ni situarse en los aledaños de la misma.
A tal efecto, la DGRN señala que el principio mayoritario juega un papel capital en el ámbito de las sociedades de capital, pero no se proyecta con igual intensidad en todos los casos, dependiendo del tipo de órgano. En puridad, el principio mayoritario encuentra su aplicación en la formación de acuerdos colectivos. Se trata de un criterio técnico de organización de los intereses de los socios en orden a la formación del interés social, que se hace descansar en la decisión de la mayoría, concediendo un sistema de control razonable a la minoría.
Ello implica que, si bien existe la posibilidad de reforzar y elevar convencionalmente las mayorías legales, nunca puede imponerse la regla de la unanimidad. Es decir, a las normas estatutarias les está vedado imponer el voto unánime de todos los socios, ni siquiera -como ya estableciera en su día la DGRN Resol 13-1-94– alcanzar «los aledaños de la unanimidad». No se puede hacer depender el funcionamiento institucional de la compañía de la voluntad de todos y cada uno de sus socios: esta circunstancia contravendría un punto clave de la estructura y organización de las sociedades de capital. En ese caso se impediría la necesaria independencia orgánica y de funcionamiento entre éstos y aquélla.
En el caso analizado por la resolución de la DGRN que aquí comentamos, no se exige la unanimidad para adoptar el acuerdo de transformación, sino tan solo la asistencia de todos los socios a la junta general que en primera convocatoria haya de tomar tal acuerdo.

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