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Régimen concursal de las entidades de crédito

Para acoger el estándar internacional, se establece, con efectos desde el 25-6-2017, una nueva clasificación de créditos ordinarios en los supuestos de liquidación concursal de las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión afectadas por la L 11/2015.
Dentro de los créditos ordinarios se distinguirán los créditos ordinarios preferentes y los no preferentes, teniendo los no preferentes una menor prelación que los preferentes, pero superior a los créditos subordinados.
Un crédito ordinario solo podrá ser considerado como no preferente si reúne todos los requisitos previstos a continuación, que tratan de asegurar que el pasivo absorbe pérdidas con facilidad si se acordase la resolución de la entidad:
a) Que hayan sido emitidos o creados con plazo de vencimiento efectivo igual o superior a un año.
b) Que no sean instrumentos financieros derivados ni tengan instrumentos financieros derivados implícitos.
c) Y que los términos y condiciones y, en su caso, el folleto relativo a la emisión, incluyan una cláusula en la que se establezca que tienen una prelación concursal inferior frente al resto de créditos ordinarios y que, por tanto, los créditos derivados de estos instrumentos de deuda serán satisfechos con posterioridad a los restantes créditos ordinarios.

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