Concluido el procedimiento inspector, se dicta acuerdo de liquidación por el concepto IVA, ejercicio 2013. Disconforme, el contribuyente interpone reclamación ante el TEAR Andalucía, que concluye en su resolución desestimando las pretensiones de la mercantil.
Contra el fallo se interponen, simultáneamente, dos recursos:
– el 4-11-2016, se cursa recurso de anulación; y
– el 25-11-2016, se presenta recurso de alzada.
En relación con el recurso de anulación, el TEAR estima las alegaciones del contribuyente y ordena retrotraer actuaciones.
En relación con el recurso de alzada, el TEAC entiende que la cuestión se centra en determinar los efectos que la interposición y resolución del recurso de anulación tienen en el procedimiento iniciado con la interposición del recurso de alzada.
En base a la LGT art.241 bis aclara que el legislador, con el fin de evitar la duplicidad de recursos en vía económico-administrativa interpuestos contra las resoluciones de los TEARs, por motivos de eficacia, ha querido simplificar y aclarar la impugnación de estas resoluciones, de manera que, cuando se interpone un recurso de anulación debe estarse a lo que el acuerdo que lo resuelva declare para, en función del sentido del acuerdo que lo concluye, proceder en consecuencia. De esta manera, el recurso de alzada, en su caso, debe interponerse una vez dictada resolución en el procedimiento abierto por la interposición del recurso de anulación, o bien si se produce silencio administrativo, desde el momento en que se consideran producidos los efectos del mismo.
Es por ello que procede a declarar la inadmisibilidad del recurso de alzada.
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