A una sociedad se le conceden ayudas agrícolas de la UE, en los años 2008 y 2009. No obstante, las ayudas correspondientes al año 2008 no se abonan hasta el ejercicio 2009. El contribuyente, en aplicación del criterio de devengo, declara el importe de las subvenciones en las autoliquidación del IS 2008 y 2009, respectivamente.
La AEAT, tras comprobar la declaración del IS 2009, gira liquidación al obligado tributario. En la misma, por error, incluye el importe de la subvención concedida en 2008 y ya declarada por el contribuyente. Paralelamente, y tras el correspondiente procedimiento, se dicta sanción por el mismo concepto. Todos estos actos son debidamente notificados en la DEH del contribuyente.
El obligado tributario, que por problemas con el certificado digital no pudo acceder en plazo al contenido de las resoluciones notificadas, y ante la falta de recursos ordinarios, interpone recurso extraordinario de revisión ante el TEAC. Alega error de hecho de la Administración en la determinación de la deuda tributaria.
El TEAC, al entender que no concurre ninguna de las causas legalmente establecidas para su interposición, inadmite el recurso. El contribuyente formula demanda contenciosa ante la AN.
La AN, tras confirmar que el motivo alegado no se encuentra dentro de las causas legalmente establecidas para interponer recurso extraordinario de revisión (LGT art.244), recuerda al TEAC su potestad para ratificar de oficio actos en los que la Administración incurra en error de hecho, cuando el error resulte de los propios documentos incorporados al expediente (LGT art.220).
Es por ello que estima el recurso interpuesto por el contribuyente.
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