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Prohibición de denominaciones sociales sustancialmente idénticas

El Registro Mercantil Central deniega la reserva de la denominación solicitada «Iuris9 Advocats SLP» por existir, a su juicio, identidad sustancial con otras denominaciones registradas («De Iure Abogados SL»; «Juris4 Abogados SL»; «Iuris 5 Abogados SLP»), sugiriendo el registrador mercantil a la sociedad solicitante que añada, a la denominación propuesta, algún término significativo que posea virtualidad diferenciadora entre denominaciones sociales.
La DGRN confirma en parte la nota de calificación registral con los siguientes argumentos:
a) Con carácter general señala que:
– La denominación que una sociedad se propone utilizar, además de no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, debe ser única y novedosa, de manera que no induzca a error con otras ya existentes.
– La novedad exige no solamente que entre la denominación propuesta y otras preexistentes no haya coincidencia total y absoluta, sino también que no haya una «identidad sustancial» o «cuasi identidad» entre las mismas, lo que depende de las circunstancias fácticas de cada caso. Si bien, no se prohíbe la simple semejanza.
b) En el caso que analizamos, la DGRN considera que:
– no existe identidad sustancial entre la denominación solicitada «Iuris9 Advocats SLP» y la denominación «De Iure Abogados SL», por cuanto que la partícula «De» unida al nombre «Iure» constituye un término perfectamente diferenciado en el foro, dotado de un significado claramente establecido (de derecho, en relación al derecho, relativo al derecho);
– por el contrario, considera que sí existe identidad sustancial entre la denominación solicitada «Iuris9 Advocats SLP» y las preexistentes «Juris4 Abogados SL» y «Iuris 5 Abogados SLP», en la medida que:
• el término catalán «advocats» es idéntico en su significado y consideración social al castellano «abogados» (OM 30-12-91 art.10.2);
• existe identidad fonética y gramatical entre los términos «Iuris» y «Juris»; y
• los números cardinales (como es el «9») carecen por sí solos de la virtualidad diferenciadora exigida para dotar de originalidad a la denominación solicitada elemento suficientemente diferenciador (OM 30-12-91).

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