La competencia para iniciar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores, no disciplinarios, corresponde a:
a) El ayuntamiento, por infracciones contra la ordenación urbanística.
b) El cabildo insular, por las infracciones en materia de protección del medio ambiente y gestión y conservación de espacios naturales protegidos cuya gestión le hubiere sido atribuida (TROTCANA art.217 y 224).
c) La Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural: por infracciones contra la ordenación urbanística o en materia de protección del medio ambiente y gestión y conservación de espacios naturales protegidos, cuando tengan el carácter de graves o muy graves y el ayuntamiento o el cabildo, respectivamente, no incoen expediente sancionador, no resuelvan el mismo transcurrido el plazo legal establecido o, en su caso, no ordenen y ejecuten las medidas de restablecimiento del orden jurídico infringido dentro de los 15 días siguientes al requerimiento al efecto realizado por la Agencia y por infracciones contra la ordenación territorial y demás infracciones tipificadas que no estén atribuidas expresamente a las entidades locales. También le corresponde la competencia cuando, en un mismo supuesto, concurran presuntas infracciones de la competencia municipal o insular.
Contra las resoluciones sancionadoras de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural que pongan fin a los procedimientos se puede interponer recurso de alzada:
– ante el consejero del Gobierno competente por razón de la materia, si su importe es inferior a 300.000 €;
– ante el Consejo de Gobierno, cuando su importe supere los 300.000 €.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios