La cuestión controvertida consiste en determinar si cuando la Administración tributaria dispone de los datos o pruebas necesarios para fijar en el procedimiento sancionador los elementos determinantes de la infracción y de la sanción, puede aplicarse el régimen sancionador tributario a los incumplimientos de obligaciones tributarias materiales sin tramitar previamente un procedimiento de aplicación de los tributos destinado a comprobar esas obligaciones.
En el caso concreto que da lugar al criterio, se trata de un supuesto en el que el obligado tributario presenta, previo requerimiento de la Administración -requerimiento éste formulado en el seno de un procedimiento de control de la obligación formal de presentar declaraciones/autoliquidaciones-, autoliquidaciones complementarias, incluyendo rentas procedentes de cuentas en Suiza que no habían sido declaradas en plazo, siendo sancionado por la Administración por la infracción tipificada en la LGT art.191. El previo procedimiento de comprobación del cumplimiento de la obligación de presentar declaraciones, que finaliza con la regularización del propio obligado tributario con la presentación de las autoliquidaciones complementarias, se estima idóneo para el inicio del ulterior procedimiento sancionador por la infracción tipificada por dejar de ingresar el importe que hubiera debido resultar de la correcta autoliquidación del tributo.
Pues bien, sin perjuicio de la previsión genérica de la tramitación separada de los procedimientos del procedimiento sancionador y del de aplicación de los tributos, no existe en la normativa tributaria precepto alguno que establezca la exigencia para todo caso de que el inicio del procedimiento sancionador por la comisión de infracciones con perjuicio económico deba ir necesariamente precedido de un procedimiento de comprobación o investigación de las obligaciones materiales -si bien es cierto que en la mayoría de las ocasiones será eso precisamente lo que suceda en la práctica-, ni que imponga que los procedimientos de comprobación de obligaciones formales sólo pueden dar lugar al inicio de procedimientos sancionadores por infracciones sin perjuicio económico. Lo relevante es, en todo caso, que el procedimiento de aplicación de los tributos que se desarrolle con carácter previo al inicio del procedimiento sancionador sea por su alcance y finalidad idóneo para obtener los elementos de prueba en los que ulteriormente se base la sanción. Por lo tanto, si se dispone de los datos o pruebas necesarios para la fijación en el procedimiento sancionador de los elementos determinantes de la infracción y la sanción, resulta posible la aplicación del régimen sancionador tributario a los incumplimientos de obligaciones tributarias materiales sin necesidad de tramitar previamente un procedimiento de aplicación de los tributos destinado a comprobar esas obligaciones materiales. Tales datos o pruebas habrán de haberse obtenido en todo caso en el seno de un previo procedimiento de aplicación de los tributos que sin estar destinado necesariamente a la comprobación de obligaciones tributarias materiales sea adecuado a su finalidad.
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