La cuestión controvertida consiste en determinar si, caducado un procedimiento de aplicación de los tributos, en el que la caducidad no se declaró de oficio (debiendo entonces el interesado tener que hacer valer su derecho a través de los correspondientes recursos o reclamaciones) y declarada por el órgano de revisión o judicial tal caducidad, tales recursos o reclamaciones (que declararon la caducidad) tienen virtualidad interruptiva o no del plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda.
Según el TEAC, la caducidad se instituye como una forma anormal de terminación de los procedimientos administrativos, determinante de su extinción, por la inactividad de las partes durante el plazo dispuesto por la norma, lo que no perjudica el derecho a reiniciar el procedimiento y así ejercer nuevamente el derecho en cuestión, de no haber prescrito aquél; esto es, el vicio de caducidad no se comunica o traslada al derecho que se ejercita. Así, en tanto la prescripción está asociada a la pérdida de un derecho, la caducidad lo estaría a la pérdida de un acto determinado en ejercicio de ese derecho. En este caso, declarada por el órgano de revisión o judicial la caducidad, la Administración puede volver a iniciar el procedimiento, pero teniendo en cuenta que tales recursos o reclamaciones (que declararon la caducidad) no han interrumpido el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda.
Por otra parte, el TEAC señala que el recurso extraordinario de alzada en unificación de criterio resulta inadmisible cuando la resolución del TEAR se limita a invocar y asumir un criterio del TEAC. El criterio que se está poniendo en entredicho es el sentado por el propio TEAC, y frente a las resoluciones del TEAC no puede deducirse recurso extraordinario en unificación de criterio.
Son recurribles a través del recurso extraordinario de alzada en unificación de criterio exclusivamente las resoluciones de los Tribunales Regionales (TEAR) o Locales no susceptibles de recurso de alzada ordinario, estando atribuida su resolución al TEAC, y siempre que aquellas resoluciones sean gravemente dañosas o erróneas, o cuando existan criterios contradictorios entre los diversos Tribunales Regionales o Locales o bien cuando no se adecuen a la doctrina del TEAC. Estos dos últimos supuestos son una novedad que introdujo la LGT actual frente a la normativa anterior. En el caso examinado, la resolución del TEAR recurrida, so pretexto de que resulta gravemente dañosa y errónea, es impugnada precisamente por ajustarse al criterio del TEAC, de forma tal que el criterio que se discute es el adoptado por el propio TEAC, alegándose y debatiéndose sobre los razonamientos que le han llevado a adoptar su conclusión, que niega la eficacia interruptiva de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda, a los recursos y reclamaciones deducidos por los interesados en virtud de los que se declare la caducidad de un procedimiento de aplicación de los tributos. Pues bien, puesto que el criterio discutido es del propio TEAC, limitándose el TEAR a seguirlo, el presente recurso resulta inadmisible de conformidad con la LGT art.239.4.a, pues se está impugnando a través del recurso extraordinario para la unificación de criterio una resolución del TEAC, la cual, a través de esta vía, resulta inimpugnable.
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