El conflicto de intereses deriva de la falta de acuerdo en la interpretación de las cláusulas atinentes a la extinción de un contrato vinculado a otro subyacente de préstamo, denominado “de intercambio de tipos/cuotas”, cuya finalidad era sustituir el interés variable generado por la deuda de los prestatarios por una cantidad periódica fija. Como consecuencia de una discrepancia entre los contratantes, los prestatarios pretenden la extinción de la relación contractual, y la entidad prestataria les reclama el abono de una cantidad como cargo por cancelación.
En primera instancia se estimó que, efectivamente, los prestatarios debían abonar dicho cargo. Mientras que, en apelación, se llegó a la conclusión contraria. En concreto, la Audiencia interpretó que los supuestos en los que la entidad bancaria podía, al liquidar la relación contractual, repercutir gastos al cliente, no eran todos los previstos en la cláusula como extinción anticipada de la misma, sino que su aplicación se limitaba a aquéllos que se podían considerar de incumplimiento por parte de los prestatarios. Al considerar que entre tales supuestos no se encontraban ni la extinción del vínculo por voluntad del prestatario, ni el mutuo disenso, la Audiencia determinó que los prestatarios no debían el cargo por cancelación.
En confirmación de lo anterior, el Tribunal Supremo desestima todos los motivos del recurso de casación y concluye que la compleja redacción del documento en que se consignó el contrato no justifica afirmar que los prestatarios aceptaron pagar un cargo por cancelación por el hecho de que, con ocasión de regular otros supuestos, se contemplara la posibilidad de repercutir en la cuenta del cliente gastos adicionales o la de efectuar una liquidación, positiva o negativa, en la misma, en función de lo que aconteciera en el mercado de tipos de interés. A la misma conclusión llega aplicando las reglas de la interpretación objetiva al entender que, producida la extinción, los prestatarios no deban un poco expresivo cargo por cancelación que no aparece claramente pactado. Lo mismo ocurre al aplicar la regla “contra proferentem” en la interpretación de las cláusulas oscuras, cuya redacción, en este caso, fue sólo imputable a la recurrente.
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