Se confirma la decisión del registrador mercantil que suspende la calificación de una escritura de elevación a público de los acuerdos adoptados el día 5-9-2015 por la junta general de accionistas, de cese de administrador único, disolución de la sociedad y nombramiento de liquidador, hasta que no se despache o se cancele por caducidad un asiento de presentación previo -de 14-9-2015-, referente al acta notarial de la junta general celebrada el 8-92015 convocada judicialmente mediante auto judicial, la cual ha sido objeto de calificación negativa.
Tal y como se señala por la DGRN, regla general (CCom art.18.2; RRM art.6 y 10) es que, en su función calificadora, los registradores mercantiles han de tener en cuenta el juego del principio de prioridad, lo que les obliga a tomar en consideración, junto con el título que es objeto de la misma, los asientos del RM existentes al tiempo de su presentación, y, en consecuencia, en cuanto tengan asiento de presentación vigente en tal momento, los documentos presentados con anterioridad, no los que accedan al RM después.
No obstante, conforme al criterio establecido en numerosas resoluciones precedentes (DGRN Resoluciones 13-2-98; 25-7-98; 29-10-99; 28-4-00; 31-3-01; 5-6-12), ante una contradicción insalvable de los títulos presentados se ha afirmado que:
a) El registrador en su calificación debe tener en cuenta no solo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos y relacionados con estos, aunque fuese presentados después, con el objeto de que, al examinarse en calificación conjunta todos los documentos pendientes de despacho relativos a un mismo sujeto inscribible, pueda lograrse un mayor acierto en la calificación, así como evitar inscripciones inútiles e ineficaces.
b) La especial trascendencia de los pronunciamientos registrales con su alcance «erga omnes» y habida consideración de la presunción de exactitud y validez del asiento registral y del hecho de que el contenido tabular se halla bajo la salvaguardia de los tribunales mientras no se declare judicialmente la inexactitud registral.
En consecuencia, que para evitar la desnaturalización del RM en cuanto institución encaminada a la publicidad legal de situaciones jurídicas ciertas, ante la insalvable incompatibilidad, el registrador debe suspender la inscripción de los títulos incompatibles y remitir la cuestión relativa a la determinación de cuál sea el auténtico a la decisión de juez competente, cuya función el registrador no puede suplir en un procedimiento, como es el registral, sin la necesaria contradicción y la admisión de prueba plena como ha de tener lugar en el ordinario declarativo en que se ventile la contienda.
Por todo ello, en el supuesto objeto de debate considera la DGRN que debe considerarse fundada la decisión del registrador de suspender la calificación del segundo de los documentos presentados en tanto en cuanto el primero se encuentre pendiente de despacho o con asiento vigente habida cuenta de la imposibilidad de determinar mientras tanto si está acreditada la nulidad de los acuerdos documentados en el documento presentado en primer lugar o si se trata de esa situación de conflicto entre socios que permite al registrador rechazar la inscripción.
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