Tras algunas vacilación, se reconoce el derecho de los trabajadores migrantes a compatibilizar el percibo del complemento del 20% para mayores de 55 que incrementa la pensión de incapacidad permanente total española, con una pensión de jubilación reconocida en otro Estado miembro.
Entre otros fundamentos se razona que:
1. Que la prohibición de concurrencia, que acarrea la suspensión del complemento, sólo se produce cuando su perceptor realiza un trabajo (LGSS art.141.2; D 1646/1972).
2. Que la normativa de coordinación exige una previsión específica de incompatibilidadcon la pensión foránea ( o carácter externo de la norma anticúmulo nacional) inexistente en la normativa española (Rgto CE/883/2004 art.53.3, previamente en el mismo sentido Rgto CE/1408/71 art.46 bis.3.a). En todo caso, y de haberse aplicado la norma nacional anticúmulo se tendría que haber tenido en cuenta, como límite, el monto de la propia prestación o ingresos concurrentes (Rgto CE/883/2004 art.53.3.d).
3. El desconocimiento del Régimen de Seguridad Social en que se reconoció la pensión foránea concurrente impide aplicar la jurisprudencia que avalaba la incompatibilidad entre el complemento controvertido y una pensión de jubilación del RETA (TS 26-1-04, EDJ 14589; 13-4-05, EDJ 55257).
NOTA
Sobre esta cuestión, la posible acumulación del complemento de IP y una pensión en otro Estado miembro, se ha planteado cuestión prejudicial ante el TJUE, todavía subiudice (TSJ Valladolid auto 11-5-17, EDJ 287912)
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