El registrador mercantil rechaza la inscripción de la cláusula estatutaria sobre las modalidades de órgano de administración entre las que puede optar la SRL, por acuerdo de la junta general, destacando entre ellas, las siguientes: «(…) c) Dos administradores conjuntos, quienes ejercerán mancomunadamente las facultades de administración y representación. d) Entre dos y cinco administradores conjuntos y cuyo número se determinará en Junta de Socios, a quienes corresponden las facultades de administración y representación de la sociedad, para que sean ejercitadas mancomunadamente al menos por dos cualesquiera de ellos».
El registrador considera que se contemplan dos distintas fórmulas de ejercer el poder de representación en caso de administración conjunta y tal opción es contraria a la necesaria concreción en estatutos de tal forma de ejercicio, sin que puedan éstos delegar tal competencia en la junta general.
Para la DGRN la cláusula debatida no adolece de indeterminación, ni comporta incertidumbre alguna, pues cuando en una SRL el poder de representación se atribuye a más de dos administradores conjuntos, los estatutos -respetando la exigencia mínima de que el poder de representación debe ejercitarse en tal caso al menos por dos de ellos (LSC art.233.2.d)-, no sólo pueden, sino que deben concretar la forma de su ejercicio, pudiendo modalizarla, por ejemplo, de alguna de las siguientes formas:
– atribuyéndola a dos cualesquiera de ellos;
– concretando a quiénes se atribuye; o
– exigiendo la actuación de un número superior o la totalidad de ellos; etc.
Debe tenerse en cuenta que la forma de ejercitar el poder de representación es materia de los estatutos, sin que se pueda atribuir a la junta general tal facultad, ni tan siquiera sobre la base de atribuir a la misma la facultad de elegir entre diversas alternativas previamente configuradas, al modo como permite la LSC art.210.3 para optar entre los diversos modos de organizar la administración previstos por el legislador.
En este caso, la cláusula debatida se ajusta a lo establecido por la LSC art.233.2.d, ya que de la expresión estatutaria según la cual las facultades de representación serán «ejercitadas mancomunadamente al menos por dos cualesquiera de ellos», no debe deducirse que se permita que la junta general pueda, sin modificación estatutaria, establecer que la actuación se ejerza mancomunadamente por tres, cuatro, etc., o de manera diferente a lo estatutariamente previsto, sino que en caso de utilización de la fórmula legal, la forma de actuación de los administradores mancomunados forzosamente habrá de ser por solo dos de ellos.
Cuestión distinta es que en la redacción de las cláusulas debatidas haya reiteración, en el sentido de que en el apartado c) del citado precepto se hace referencia al sistema de dos administradores mancomunados, y en el apartado d) se alude a «entre dos y cinco administradores conjuntos (…)», por lo que en el caso de que la junta general determine el número de dos no existe diferencia alguna con el supuesto anterior. Pero esta cuestión es de escasa relevancia.
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