La finalidad perseguida de que la materialización del factor de agotamiento tenga lugar en determinados elementos, es la de contribuir a fomentar las actividades directamente relacionadas con la mejora de la exploración de yacimientos de la entidad beneficiaria y/o la investigación de nuevas reservas que permitan la sustitución del yacimiento ya explotado por la misma, pudiendo incluso, de forma indirecta, llevar a cabo dicha finalidad mediante la suscripción o adquisición de valores representativos del capital social de empresas (LIS art.99.c). No obstante, en este caso se exige que los valores se mantengan ininterrumpidamente en el patrimonio de la entidad por un plazo de diez años.
En el momento en que se suscriban o adquieran valores representativos del capital social de otras entidades, éstas deberán dedicarse exclusivamente a la explotación de yacimientos minerales y demás recursos geológicos clasificados en la L 22/1973 art.3 sección c), con independencia del hecho de que vinieran desarrollando o no la citada actividad en exclusiva desde el momento de su constitución.
Si se opta por reinvertir el importe correspondiente a aquella suscripción en otras inversiones que cumplan los requisitos, en materia de plazos hay que distinguir entre el plazo para realizar la reinversión y el plazo para mantener la reinversión.
El plazo a que se refiere la LIS art.99.c es de mantenimiento, por lo que en estos casos ha de interpretarse que los plazos han de mantenerse en su integridad, es decir, debe mantenerse la inversión 10 años desde el origen de la misma. En este sentido, el referido artículo señala que la reinversión en valores deberán mantenerse durante el plazo que reste para completar el plazo de los 10 años. La norma pretende que la inversión se mantenga durante 10 años a contar desde un momento determinado, por lo que cualquier contingencia que posteriormente surja debe respetar dicho plazo sin que se entienda que pueda haber interrupciones.
En el caso de que deba reinvertirse, dicha reinversión no podrá ser inmediata al nacimiento de la contingencia que la motiva, pero los plazos no pueden ser de una consideración tal que pueda estimarse que el continuo de 10 años se ha interrumpido. En este caso, la reinversión se ha de realizar en un plazo lo suficientemente razonable como para que no se entienda interrumpido el mismo. La reinversión en el mismo ejercicio no parece que rompa el continuo señalado. En el caso de que sea necesaria la reinversión al final de un ejercicio, la inversión debería realizarse en el plazo que transcurre desde que se produjo la contingencia hasta la presentación de la autoliquidación, es decir, durante el lapso temporal hasta que deba regularizarse la situación (LIS art.101).
La interpretación ofrecida es coherente con la obligación que tiene el obligado tributario de presentar la autoliquidación (LIS art.101), de tal forma que, en el momento de terminación del plazo de presentación de la autoliquidación del impuesto, el obligado tributario deberá haber procedido de dos formas:
-Haber reinvertido, o bien;
-haber autoliquidado.
Por último, en cuanto al hecho de que pudiera haber una actuación administrativa cuyo acto fue impugnado y posteriormente suspendido, y después confirmado por un Tribunal, ello no implicaría otra cosa sino que dicho acto fue correcto en tanto que supondría el reconocimiento del incumplimiento por el obligado tributario, por lo que no se abriría plazo alguno para reinvertir.
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