La regulación del régimen urbanístico del suelo desarrolla el contenido básico del derecho de propiedad regulado por la legislación estatal, de acuerdo con su función social. Por ello, las facultades urbanísticas del derecho de propiedad deben ejercerse dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes establecidos en las leyes o, en virtud de la misma, por el planeamiento, con arreglo a la clasificación y calificación urbanística de los predios.
La utilización del suelo debe producirse en la forma que establece el planeamiento y las nuevas construcciones ajustarse a la ordenación aprobada.
La ordenación que el planeamiento establezca no confiere derechos indemnizatorios a los propietarios, salvo los casos previstos en la legislación estatal.
Los titulares de suelo tienen derecho a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento.
La participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística de los entes públicos ha de producirse en los términos legales previstos, mediante la cesión al ayuntamiento del suelo, libre de cargas de urbanización, en que se localice el porcentaje de aprovechamiento que corresponda o por su remisión en el planeamiento, para cada clase y categoría de suelo, con destino a patrimonio público de suelo. La cesión de suelo no destinado a vivienda de protección pública se puede sustituir, por mutuo acuerdo, por su valor equivalente con destino a las finalidades propias del patrimonio público de suelo.
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