En el orden del día de la convocatoria de junta publicada, se incluye la propuesta de acuerdo de aumento de capital por cien mil euros, e inmediatamente a continuación, de forma contradictoria, se añade que la ampliación se lleva a cabo mediante la creación de 100 participaciones nuevas de 60,10 euros de valor nominal cada una de ellas y una prima de emisión de 939,90 euros por participación. A la junta asisten representados dos de los tres socios votando ambos a favor del aumento lo que representa mayoría suficiente. Uno de ellos renuncia a la suscripción preferente mediante escrito con firma legitimada que se acompaña a la escritura pública.
Presentada a inscripción la escritura de elevación a público del acuerdo de aumento y su ejecución, así como la nueva redacción del acuerdo estatutario correspondiente, el registrador mercantil resuelve no practicar la inscripción alegando que la convocatoria de la junta no expresa con la debida claridad la modificación estatutaria que se somete a la aprobación de la misma, al señalar como importe del aumento de capital social cien mil euros, cuando es de seis mil diez euros.
La DGRN revoca la calificación registral por entender que, aunque ciertamente la cantidad de aumento de capital a que hace referencia es errónea, ya que viene referida al total desembolso posible (nominal más prima) y no al total del aumento posible, dicho error, evidente por otra parte, no puede considerarse que conlleve la nulidad de la junta convocada, por cuanto de la propia convocatoria resulta el propósito y alcance de los acuerdos a adoptar así como la previsión, en caso de adopción, de los posibles efectos para los socios en forma de derecho de suscripción preferente especificando las cantidades a aportar por participación así como que la suscripción puede ser incompleta.
En definitiva, se concluye, no cabe apreciar que el error cometido en el orden del día comprometa en modo alguno la posición jurídica del socio no asistente por cuanto específicamente alude a las consecuencias de la adopción del acuerdo y a los derechos que del mismo pueden derivarse.
NOTA
Por razón de la materia a que se refiere, ha de entenderse que el criterio sustentado por la DGRN en esta resolución es aplicable, en iguales términos y con idéntico alcance, a la SA.
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