A raíz de una inspección se regularizan diversas cuestiones relativas a la liquidación del IS, entre las que se encuentra la exclusión de los gastos e inversiones de la obra benéfico social de una caja de ahorros de la base de la deducción por acontecimientos de excepcional interés público. Al no estar de acuerdo por entender que la normativa no establece ninguna incompatibilidad, la entidad inspeccionada recurre ante el TEAC.
Las cajas de ahorros tienen dos actividades, la financiera y otra de orden social, que se financia fundamentalmente por los beneficios obtenidos en la primera. En este sentido, la normativa del IS atribuye la naturaleza de gasto deducible a las cantidades que de sus resultados destinen a la financiación de obras benéfico-sociales, por lo que los rendimientos de la actividad social no tributan, al no integrarse en la base imponible. Por otro lado, los rendimientos de la actividad financiera pueden minorarse en el importe de las cantidades que se inviertan en la obra social, con la consiguiente reducción de la base imponible y, en consecuencia, su no tributación.
Concluye el TEAC que debido al especial tratamiento que da la norma a la obra benéfico-social de las cajas de ahorros, la aplicación de los fondos de esta obra benéfico-social no puede generar un beneficio fiscal, como deducciones en la cuota, ya que supondría una doble deducción.
NOTA
El Tribunal Supremo ya estableció la incompatibilidad de los incentivos previsto para las cajas de ahorros con otros incentivos ya se ha establecido (TS 20-7-02, EDJ 32977).
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