Como consecuencia de un juicio, una sociedad que se encontraba liquidada, ve alterado el justiprecio que recibió por la expropiación de un solar de su propiedad.
Ante la duda en como debe actuar se eleva consulta a la Dirección General de Tributos, la cual expone:
1) Que, tal como ha establecido el TJUE, la perdida de la condición de sujeto pasivo no se produce de forma automática cuando se cesa en la actividad, si se siguen produciendo gastos a consecuencia de dicha actividad (TJUE 3-3-05 asunto C-32/03); por tanto la perdida de la condición de empresario o profesional no se produce solo con la presentación del modelo censal 036 de baja de actividad (RGGI art.11), sino que se debe producir el cese efectivo en la actividad económica, encontrándose mientras obligado a cumplir los correspondientes deberes tributarios.
2) Que existe obligación por parte del sujeto pasivo de rectificar las cuotas impositivas repercutidas, cuando estas se hubieran determinado incorrectamente (LIVA art.89), o estuvieran afectadas por algunas de las circunstancias que compelen al sujeto pasivo a modificar la base imponible (LIVA art.80).
Y apoyandose en estos dos razonamientos y en el informe de fecha 29-11-13 de la Subdirección General de Tributos de la Dirección General de Tributos, concluye que es la sociedad que transmitió el solar, sujeto pasivo del impuesto, y no los socios, la que repercutirá y se podrá deducir las cuotas derivadas de los gastos de gestión inherentes a la expropiación del solar.
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