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Nulidad de ciertas disposiciones relativas a las tasas judiciales

El TCo se pronuncia sobre una cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación a ciertas reglas de determinación de la cuota tributaria de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social (L 10/2012 art.7), con las modificaciones introducidas por el RDL 3/2013.
A la vista de los razonamientos sobre el juicio de aplicabilidad y de que la cuestión se plantea con ocasión de la interposición de un recurso de apelación por una persona física en el orden jurisdiccional civil, el tribunal considera que, en realidad, se cuestionan únicamente las siguientes cuestiones:
a) A efectos de la cantidad fija que, en función de cada clase de proceso, debe abonarse, se cuestiona el inciso «en el orden jurisdiccional civil… apelación: 800 €» (L 10/2012 art.7.1). El Tribunal considera que no se aprecia justificación alguna que acredite que se haya tenido en cuenta que las cuantías establecidas por la L 10/2012 art.7.1 para la interposición de recursos, se adecúan a una capacidad económica que no exceda de la que pueda poseer una persona física. Al entender que esas tasas resultan contrarias a la tutela judicial efectiva (Const art.24.1), declara la inconstitucionalidad y nulidad del citado inciso también en lo que atañe a las personas físicas.
En cuanto a los efectos de esta declaración, han de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
– el órgano judicial que ha promovido la cuestión de inconstitucionalidad no puede ya exigir el abono de aquellos 800 €;
– la declaración de inconstitucionalidad y nulidad tiene eficacia en cualesquiera otros procesos del orden jurisdiccional civil en que pudiera llegar a reconocerse la ultraactividad del anterior régimen de gravamen a las personas físicas. Ahora bien, al igual que se señalo sentencia TCo 140/2016, relativa también a la constitucionalidad de las Tasas judiciales (ver nº 8113 Memento Fiscal 2016), no procede ordenar la devolución de las cantidades pagadas respecto las tasas declaradas nulas, tanto en los procedimientos administrativos y judiciales finalizados por resolución ya firme, como en aquellos procesos aún no finalizados en los que la persona obligada al pago de la tasa la satisfizo sin impugnarla por impedirle el acceso a la jurisdicción o al recurso en su caso, deviniendo con ello firme la liquidación del tributo.
b) El apartado que establece que, cuando el sujeto pasivo sea persona física se abonará, además, la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible de la tasa un tipo del 0,10% con el límite de cuantía variable de 2.000 euros (L 10/2012 art.7.3). Es contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (Const art.24.1) de las personas físicas, por lo que también corresponde declarar la inconstitucionalidad y nulidad del citado precepto.
En cuando a los efectos de esta declaración, esta disposición ha sido ya derogado (RDL 1/2015 art.11.3 ), por lo que supone, simplemente, que no cabe atribuirle ultraactividad ni en el proceso judicial a quo ni en ningún otro. No obstante, no procede ordenar la devolución de las cantidades ya abonadas en procesos aún no finalizados en los que la persona obligada al pago de la tasa la satisfizo sin impugnarla por impedirle el acceso a la jurisdicción o al recurso en su caso, deviniendo con ello firme la liquidación del tributo.

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